REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000042
Visto el desistimiento de la demanda, efectuado en fecha 21 de enero del año 2016, por el abogado en ejercicio JESÙS FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 59.114, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EFREN MATA, LUIS BARRIOS, JUAN JOSÈ BOSCAN RINCÒN y DANIAL OLANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.939.561, 14.803.246, 9.710.822 y 5.056.765, en la demanda que por concepto laborales intentaron en contra de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C. (FERTINITRO), debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N ° 17, Tomo 202-A Qto., el tribunal para decidir observa:
Mediante sentencia N ° 321 del 20 de marzo de 2014, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, diferenció lo que debe entenderse por desistimiento del procedimiento y por desistimiento de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 62, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de conocer los efectos que se les aplica.
Bajo este mapa referencial, señaló la Sala, que el desistimiento del procedimiento es el acto del demandante que extingue el proceso o renuncia a los actos del juicio, en estos casos se refiere a la no comparecencia a los actos relacionados con la audiencia preliminar, pudiendo presentar de nuevo la demanda a los 90 días continuos siguientes a que haya operado el desistimiento; mientras que el desistimiento de la demanda es la declaración unilateral del actor, por el cual renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda y, por ende, una renuncia al derecho subjetivo invocado en el proceso, por lo que no puede volver a presentar una demanda invocando la protección de esos derechos.
En el contexto señalado, a juicio de este tribunal, el desistimiento de la acción en materia laboral, una vez instaurado el proceso, no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, establecido en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana, lo que convierte en indisponible los derechos laborales, siendo sólo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que la ley establezca, es decir, la transacción tiene que estar motivada, circunstanciada y con recíprocas concesiones, de manera que, el desistimiento puro y simple de la acción, implica una renuncia al derecho de cobrar los conceptos libelados, resultando con ello menoscabada la irrenunciabilidad de los derechos laborales esta figura jurídica procesal inaplicable en materia laboral.
En el caso de autos, los demandantes proceden a desistir de la demanda, lo que asume y entiende el tribunal, que es un desistimiento del procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, el tribunal observa que el abogado JESÙS FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 59.114, se encuentra facultado para desistir en representación de los ciudadanos EFREN MATA, LUIS BARRIOS, JUAN JOSÈ BOSCAN RINCÒN y DANIAL OLANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.939.561, 14.803.246, 9.710.822 y 5.056.765, según consta en la pieza I folios 160 y 161, siendo que consta de autos en consentimiento de la demandada – folio 22 pieza 13 del expediente - por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el envío del expediente al tribunal de origen para que se acuerde el archivo del expediente, en consecuencia, los demandantes, sólo podrán intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205 º y 157º
El Juez
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. YESSIKA MEDINA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua/YM
BP02-R-2015-000042
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