REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000031
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 10.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 8 de diciembre de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentaron los ciudadanos VÍCTOR RODRÍGUEZ y LUÍS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número 19.716.046 y 14.284.079, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), posteriormente, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto el abogado en ejercicio RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 10.328, parte demandada recurrente; quien expuso oralmente los alegatos de apelación; siendo proferido el fallo en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), sin la presencia de la parte demandada apelante.
I
Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:
Alega la parte demandante recurrente como único punto de apelación que la Juez del Tribunal A quo incurrió en un error de juzgamiento al darle valor probatorio a la prueba testimonial ofertada por la representación judicial de la parte actora de nombre LUÍS JOSÉ REYES REYES, quien según su decir, sólo se limitó a decir que trabajó con los hoy demandantes de autos pero sin precisar el lapso de tiempo ni ninguna otra circunstancia que sustentara su dicho, y que la apreciación de dicha prueba fue determinante en el tema a decidir del presente juicio, por ser la única prueba valorada para determinar la existencia de la negada relación de trabajo, por lo que, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de diciembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentaron los ciudadanos VÍCTOR RODRÍGUEZ y LUÍS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número 19.716.046 y 14.284.079, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En su contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada negó la existencia de la relación de trabajo, correspondiéndole en consecuencia, a la parte actora demostrar la prestación del servicio por algún medio de prueba válido, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió como medios de prueba, entre otras, la testimonial de los ciudadanos JUAN VICENTE RODRÍGUEZ y LUÍS JOSÉ REYES REYES, en la oportunidad de la audiencia de juicio para la evacuación correspondiente, ambos testigos comparecieron al llamado, pero, la Juez de la recurrida le restó valor probatorio al testimonio al primero, por haber manifestado su interés en ayudar a los demandantes, mientras que la testimonial del segundo de ellos, ciudadano LUIS JOSÉ REYES, sí fue valorada, quien aseveró en la audiencia de juicio que los demandantes de autos prestaron servicios para la demandada por un período superior a los seis meses y que desconocía las causas por las cuales terminó la relación de trabajo.
En la sentencia de fondo, la Juez del Tribunal A quo, una vez apreciadas las pruebas aportadas al proceso concluyó que “(…) al estar contradicha la demanda por parte de la Alcaldía y, haber procedido los actores a demostrar la prestación de servicios, forzoso es para el tribunal dejar establecido la existencia de la relación laboral (…)”
Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título IV, establece cuales son los medios de prueba admisibles en el proceso laboral, así como su promoción y evacuación, entre los cuales figura la prueba testimonial, la cual, en algunos casos puede llegar a ser el único medio de prueba que tiene cualquiera de las partes para sustentar su dicho, por lo que, haciendo uso del derecho a promover este medio de prueba, la parte actora ofertó en su debida oportunidad procesal la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN VICENTE RODRÍGUEZ y LUÍS JOSÉ REYES REYES, siendo desechada la testimonial del primero de ellos y valorada la segunda testimonial sólo en lo que respecta a la existencia de la relación de trabajo, que es el punto medular en el presente asunto.
Dispone el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”, lo cual constituye la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia.
Respecto a la sana crítica el autor del libro Nuevo Proceso Laboral, Ricardo Henríquez La Roche, específicamente en la página 75, la describió de la siguiente manera:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.”
Ahora bien, siendo el punto medular del presente recurso de apelación, la valoración que dio la Juez del Tribunal A quo a la testimonial del ciudadano LUÍS JOSÉ REYES - determinante para decidir el fondo de la presente controversia-, luego de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal de alzada observa que la juez de la recurrida, aplicando las reglas de la sana crítica, valoró acertadamente la prueba testimonial que hoy ataca la parte demandada, pues el testigo fue conteste en su dicho, afirmó sin contradicción alguna que los actores laboraron por un lapso de más de seis (6) meses, lo cual coincide con el alegato libelar, el hecho que no se haya establecido una fecha cierta, no invalida su testimonio como lo pretende la demandada recurrente, pues lo importante es la demostración de la prestación del servicio, siendo así, con la grabación de la audiencia de juicio y el análisis de la deposición del testigo LUÍS JOSÉ REYES, esta alzada concluye como acertadamente lo hizo la recurrida, que con dicha testimonial, los actores lograron demostrar la prestación personal de servicio para la demandada, y en consecuencia, queda establecida con ello la existencia de la relación de trabajo, constituyendo la testimonial, un medio de prueba suficiente para demostrar la prestación del servicio negada por la demandada, razón por la cual, debe desestimarse la apelación de la parte demandada. Así se decide
De igual manera, resulta necesario traer a colación lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a los mecanismos que tiene la cualquiera de las partes para atacar la prueba testimonial de la parte contraria, al respecto, el artículo 101 de mencionada ley establece que “La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promoverte en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia”, siendo ello así, mal puede la representación judicial de la parte demandada, una vez que se ha sido decidido el fondo del asunto, pretender que sea desestimada la prueba testimonial pues tuvo la oportunidad de tacharlo y no lo hizo, en consecuencia, al no haber sido atacado el testigo en cuestión en su debida oportunidad, se tiene como válido su testimonio, por lo que debe desecharse el único motivo sometido a revisión por esta alzada, declarándose sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose así la sentencia recurrida. Así se decide.
Consecuente con la declaratoria que antecede, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, así como la condenatoria establecida por el A quo en los siguientes términos:
“VÍCTOR RODRÍGUEZ:
Fecha de ingreso: 27-05-2013
Fecha de egreso: 19-12-2013
Tiempo de servicio: seis meses y veintidós días
Antigüedad: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras corresponde al referido ciudadano lo siguiente, tomando en cuenta el salario integral devengado:
15 dias x Bs.87,75 +Bs.7,31 + Bs.3,65 = Bs. 1.480,65
15 dias x Bs.96,50 + Bs.8,04 + Bs.4,02 = Bs. 1.628,40
5 dias x Bs.106, 17 + Bs.8,84 + Bs.4,42 = Bs.597,15
Total Bs.3.706, 20. Y así decide.-
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo que se discrimina
7,5 dias + 7,5 dias x Bs.96,80 = Bs.1452,00. Y asi se decide.-
Utilidades fraccionadas:
De acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras se ordena la cancelación de dicho concepto:
15 días x Bs.96, 80 = Bs.1452, 00. Y así decide.-
Total Bs.6.610,20 además del beneficio de la cesta tickets en los siguientes términos: 1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio a los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 184 de la Ley orgánica de lis Trabajadores y Trabajadoras, una vez computados los días efectivamente laborados hasta la fecha de terminación de la relación laboral, y para calcularse el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.
En cuanto al ciudadano LUIS RAMIREZ:
Fecha de ingreso: 27-05-2013
Fecha de egreso: 19-12-2013
Tiempo de servicio: seis meses y veintidós días
Antigüedad: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras corresponde al referido ciudadano lo siguiente, tomando en cuenta el salario integral devengado:
16 dias x Bs.87,75 +Bs.7,31 + Bs.3,65 = Bs. 1.480,65
15 dias x Bs.96,50 + Bs.8,04 + Bs.4,02 = Bs. 1.628,40
5 dias x Bs.106, 17 + Bs.8,84 + Bs.4,42 = Bs.597,15
Total Bs.3.706, 20. Y así decide.-
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo que se discrimina
7,5 dias + 7,5 dias x Bs.96,80 = Bs.1452,00. Y así se decide.-
Utilidades fraccionadas:
De acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras se ordena la cancelación de dicho concepto:
15 días x Bs.96, 80 = Bs.1452, 00. Y así decide.-
Total Bs.6.610,20 además del beneficio de la cesta tickets en los siguientes términos: 1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio al ciudadano LUIS RODRIGUEZ, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 184 de la Ley orgánica de lis Trabajadores y Trabajadoras, una vez computados los días efectivamente laborados hasta la fecha de terminación de la relación laboral, y para calcularse el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde el 25-12-2013, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasa activa de lo seis principales bancos del país, conforme lo dispone el articulo 143 de la mencionada Ley Orgánica hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.”
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 10.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 8 de diciembre de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentaron los ciudadanos VÍCTOR RODRÍGUEZ y LUÍS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número 19.716.046 y 14.284.079, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos (3:20 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/bpo/YM
BP02-R-2016-000031
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