REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000032

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de enero de 2016, en el que negó la solicitud de la parte demandada de que se ordene el cierre y archivo judicial del expediente, en virtud de haber hecho el pago de las cantidades de dinero que arrojó la experticia complementarias del fallo realizada en la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentó el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTINHO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.496.653, en contra de la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURÍSTICA EL TIZÓN DE JOSE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2000, anotada bajo el N º 1, Tomo A-68.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), posteriormente, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto los abogados en ejercicio YOSMELYS MARÍA CHACÓN MARTÍNEZ Y EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N º 143.515 y 82.315, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; quienes expusieron oralmente los alegatos de apelación; siendo proferido el fallo en esa misma fecha, del cual fue impuesto los comparecientes.
I

Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

Alega la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que la juez del Tribunal A quo incurrió en un error de juzgamiento al negar el cierre y archivo judicial del expediente, que era lo que correspondía, por cuanto su representada cumplió totalmente con lo ordenado en la sentencia de fondo y con el pago de las cantidades de dinero, mediante consignación que hizo a favor del demandante en fecha 9 de diciembre de 2015, por la cantidad de Bs. 42.794,34, los cuales retiró el trabajador a su satisfacción, señala el apelante que dicha cantidad tiene correspondencia con lo arrojado por la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 27 de noviembre de 2015, la cual quedó firme por no haberse ejercido reclamo contra ella, siendo así, la Juez del Tribunal A quo al dejar la causa en trámite sólo porque así lo pidió la parte actora, está dejando en estado de indefensión a su representada y se está violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque el auto apelado y de por terminado el juicio.




II

Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

Plantea la parte demandada recurrente su inconformidad con el auto de fecha 18 de enero de 2016, en el que el Tribunal A quo negó la solicitud de cierre del expediente, en virtud de la manifestación del trabajador que aún falta la corrección monetaria conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela correspondientes al año 2015, a pesar de no haber reclamado en su oportunidad la experticia complementaria del fallo presentada el 27 de noviembre de 2015, que estableció el monto consignando por la demandada y recibido a satisfacción por el trabajador.

El punto sometido a consideración ante esta alzada es, si existe violación a la cosa juzgada, el debido proceso y derecho a la defensa de la demandada, cuando el trabajador a pesar de no ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo y quedar firme la misma, luego de consignar la demandada la cantidad ordenada en la experticia y recibida por el trabajador, puede negarse el cierre y archivo del expediente, por la falta de inclusión de la corrección monetaria del año 2015, tomando en cuenta que para la fecha de la consignación (27-11-2015) no estaban publicados los índices inflacionarios por el Banco Central del Venezuela.

En este sentido, observa este tribunal de alzada que la experticia complementaria del fallo fue presentada en fecha 27 de noviembre de 2015, no obstante, para esa fecha no se habían publicado los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela correspondientes al año 2015, de manera que la experticia complementaria del fallo incluyó el cálculo hasta diciembre de 2014, con base a la información oficial publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela, siendo así, el experto no tenía conocimiento de ese índice inflacionario, por lo que mal pudo realizar la actualización correspondiente al período 2015.

En el contexto señalado, plantea la parte demandada recurrente que el trabajador pudo haber impugnado la experticia, en este sentido, en criterio de quien decide, éste no tenía basamento alguno para impugnar la falta de inclusión del índice inflacionario del año 2015, por cuanto en esa oportunidad (27-11-2015) no existía la publicación oficial del índice inflacionario del año 2015, por lo que una impugnación en esos términos, habría sido desestimada.

En el contexto señalado, observa esta alzada, que el trabajador reclamante, en su solicitud de entrega de cheque de fecha 10 de diciembre de 2015, hizo la salvedad que hasta esa fecha no se habían publicado los índices inflacionarios del año 2015, lo que hace pensar a este Tribunal de que existe en el ánimo del trabajador, una reserva en cuanto a las cantidades de dinero que no le han sido satisfechas

Así las cosas, en la experticia complementaria del fallo, el experto debe basarse sobre hechos objetivos y datos concretos como los parámetros indicados por el juez en la sentencia que ordene la experticia, así como los datos que estén publicados oficialmente por los entes respectivos, específicamente en el caso de autos, los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, por tanto, al no existir una publicación oficial del índice inflacionario para el año 2015, mal pudo entonces la experticia complementaria del fallo considerar elementos inexistentes a la fecha de su realización, pues, de ser así dicha experticia se habría realizado obviando los parámetros indicados en la sentencia de fondo, para la fecha en que se hizo la estimación (27-11-2015), efectivamente no se encontraba la publicación del índice inflacionario del año 2015, por lo que mal pudo el actor impugnar dicha experticia como lo pretende hacer ver ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal de alzada, con sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se establece que, no es culpa del trabajador que para la fecha de la experticia (27-11-2015) no se hayan publicado los índices inflacionarios acaecidos en el país, por lo que mal pudo el trabajador impugnar la experticia complementaria del fallo por la falta de información oficial del año 2015, siendo que, una vez publicados los índices, como en efecto ocurrió, puede el trabajador solicitar una ampliación de la experticia complementaria del fallo, sólo en lo que respecta a la indexación del período correspondiente al año 2015, tomando en cuenta que el cálculo sólo se hizo hasta diciembre de 2014, ello sin alterar el contenido de la estimación ya realizada, la cual quedó firme, conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que debe desestimarse el motivo de apelación invocado y en consecuencia, declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada en el presente asunto. Así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose el auto recurrido, dictado en fecha 18 de enero de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de enero de 2016, en el que negó la solicitud de la parte demandada de que se ordene el cierre y archivo judicial del expediente, en virtud de haber hecho el pago de las cantidades de dinero que arrojó la experticia complementaria del fallo realizada en la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentó el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTINHO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.496.653, en contra de la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURÍSTICA EL TIZÓN DE JOSE, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. YESSIKA MEDINA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las once y cincuenta minutos (11:50 a.m.) de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/bpo/YM
BP02-R-2016-000032