REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: BP02-X-2016-000013
Corresponde decidir a este Tribunal Superior del Trabajo, la inhibición planteada el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la abogada LISBETH HARRIS GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares ejercido por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÒN RODRÌGUEZ DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, identificado con el expediente N º BP12-N-201-000025.
Plantea la Juez inhibida, que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al haber señalado la Juez que le unen lazos de amistad con el abogado RICARDO DIAZ CENTENO, apoderado judicial de la recurrente en nulidad, quien por más de 10 años se desempeñó como Juez de Juicio en el Circuito Laboral de El Tigre, por lo que a los fines de garantizar la imparcialidad, credibilidad y transparencia, se inhibe de conocer la presente causa.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo es, la señalada en el numeral 3°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, el profesional del derecho RICARDO DIAZ CENTENO, fue integrante del Circuito Laboral de El Tigre como Juez de Juicio por más de 10 años, siendo que sólo la referida Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada, y por ello, es necesaria la separación de la Juez inhibida del conocimiento de la causa, por lo tanto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada.
Consecuente con la anterior declaratoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, continuará conociendo de la causa, conforme lo dispone en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se acuerda librar el oficio respectivo participando lo conducente de la presente decisión a la Juez inhibida.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Año 205º y 157º
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA,
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, 29 de marzo de 2016, siendo las tres y veintiséis seis minutos de la tarde ( 3:26 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/bpo/YM.-
LA SECRETARIA,
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