REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primer Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000223

En el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la certificación N ° CMO 061-15 de fecha 23 de abril de 2015, y el Informe Pericial N ° 089-2015, contenidos en el expediente administrativo N ° ANZ-03-IA-14-0431, donde se certifica como Accidente de Trabajo la muerte del ciudadano SANTIAGO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.359.351 y se cuantifica la indemnización a pagar en la cantidad de Bs. 1.005.393,06, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, la abogada en ejercicio ELIANA DELGADO ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.671, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en nulidad, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el N ° 19, Tomo 59, solicita a este Tribunal Superior del Trabajo, la declaratoria de incompetencia para conocer el presente asunto y la consecuente declinatoria al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Plantea la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, que fue notificada de una demanda por Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo, en el expediente N ° BP02-L-2016-00005, donde la Sra. Francis Ruiz demanda en representación de su hija DAILIBETH ACUÑA RODRÍGUEZ, a quien identifican como una niña, por lo que en su criterio, resulta forzoso declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente conforme al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 1105 de fecha 15 de noviembre de 2013.
El tribunal para decidir observa:

La competencia por la materia y el territorio para el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos administrativos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborares, se otorgó expresamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción donde se encuentre ubicado el ente que dictó el acto administrativo, todo ello, conforme a la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N º 38.236 del 26 de julio de 2005, que señala:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, con competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. “


Así las cosas, en principio correspondería conocer a este Tribunal Superior del Trabajo el conocimiento de la presente demanda de nulidad, tomando en cuenta que al momento de introducir la demanda, no constaba en autos que algún niño o adolescente tuviera interés directo en las resultas del proceso.

No obstante, de la revisión de los folios sesenta y siete (67) al ochenta y tres (83) del expediente, ciertamente se evidencia copia simple de la demanda intentada por la ciudadana FRANCIS ANDREINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.673.297, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, DAILYBETH ANDREINA ACUÑA RODRÍGUEZ, de ocho (8) años de edad, en su condición de esposa y derechohabiente, del ciudadano SANTIAGO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.359.351, quien falleció el 10 de octubre de 2013.


Cabe destacar que, la identificación del causante, es la misma que aparece en la certificación e informe pericial cuya nulidad se pretende en esta causa.

El ordinal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto.- Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en le cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1105 de fecha 15 de noviembre de 2013, sobre la competencia de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos de nulidad de providencias administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció lo siguiente:
“Así pues, visto que se podrían ver afectados los intereses de un niño y una niña, hijos del trabajador fallecido, y que los mismos fueron llamados como terceros interesados en la demanda, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la relación procesal, el conocimiento debe corresponder a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo señalo la decisión N° 34 del 7 de junio de 2012 de la Sala Plena de este máximo Tribunal, la cual reitera el criterio sostenido en la decisión N° 1951 del 15 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez hace referencia a la sentencia N° 44 publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; donde se hace referencia a lo siguiente:
(…) Un ilustrativo ejemplo de lo precedentemente aseverado, es decir, los cambios que operan en el sistema jurídico en función de su adecuación a los requerimientos que el proceso de transformación de la realidad social plantea, se materializa en el reciente fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, sostiene lo siguiente:
(…)
En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:
1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) (Resaltado de la Sala).

De la revisión de la sentencia citada, cuyo criterio comparte este Tribunal, así como de la aplicación del ordinal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide que, al evidenciarse de los autos el interés legítimo que tiene una niña, que es heredera del trabajador fallecido, de cuyo accidente pretende la recurrente en nulidad destruir los efectos que dimanan de la certificación así como del informe pericial, evidentemente la niña tiene interés en las resultas del proceso, configurándose así un foro atrayente a la Jurisdicción especial de los Niños, Niñas y Adolescentes, quien en definitiva debe dilucidar sobre la pretensión de nulidad esgrimida por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., por lo que, se declara procedente la solicitud de declaratoria de incompetencia formulada por la parte demandante y declinar la competencia, al Juzgado Superior de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser el tribunal del domicilio del ente administrativo que dictó la providencia cuya nulidad se demanda, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide
Con vista a la declaración que antecede, este Tribunal deja sin efecto la fijación de la celebración de la audiencia de juicio.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer el presente asunto, conforme a la dispuesto en el ordinal e) del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección, de los Niños, Niñas y Adolescentes; formulada por la representación judicial de MMC AUTOMOTRIZ, C.A., en consecuencia; 2) SE DECLINA la competencia para conocer el presente asunto al Tribunal Superior de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda, por ser el tribunal considerado competente, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público a la DIRECCIÓN ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior de Protección de los niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Año 205º y 157º

EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

BP02-N-2015-000223
UJAR/ua