REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205° y 157°
ASUNTO: BP02-R-2016-000058
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.692, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de febrero de 2016, en la que declaró Desistido el Procedimiento, en el demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene instaurado el ciudadano YOEL URBANO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.247.766, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO MCM, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2007, quedando anotada bajo el N° 33, Tomo A-115 y CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, quedando anotada bajo el N° 94, Tomo 5-A.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidas las actuaciones en esta alzada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), compareció al acto el profesional del derecho LUÍS ERNESTO GOUBAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual fue impuesto la parte actora recurrente. .
I
Para decidir con relación a la presente apelación, se observa:
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar se encontraba en la parte baja de la entrada al Palacio de Justicia, con sede en la ciudad de Barcelona, según su decir, después de las escaleras, debido a que los funcionarios de seguridad no le permitieron el paso en virtud de la falla en la energía eléctrica ocurrida ese día 2 de febrero de 2016 desde tempranas horas de la mañana, señala además que fueron informados por los mismos funcionarios que las labores estarían suspendidas ese día a causa de la falla de energía eléctrica.
Señala el recurrente que todas las audiencias pautadas para esa oportunidad en otros tribunales fueron reprogramadas, con excepción de la suya, en la que –señala- supuestamente se anunció el acto en la entrada del edificio. Asimismo, señala que le fue conculcado el derecho a la defensa de su representado toda vez que el anuncio de la audiencia debieron hacerlo cerca de la cinta de seguridad, donde –narra- fue donde se le permitió estar. En virtud de lo expuesto, solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque la decisión objeto de apelación y se ordene fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
En el presente caso, narra el recurrente que su incomparecencia a la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar ocurrió una falla de energía eléctrica que afectó la sede de este Palacio de Justicia, con sede en la ciudad de Barcelona, en virtud de lo cual los funcionarios encargados de la seguridad del edificio le informaron que estarían suspendidas las actividades durante todo el día 2 de febrero de 2016, y por tanto no se le permitiría el acceso a las instalaciones y debían esperar después de la cinta de seguridad que estaba colocada después de las escaleras, es decir, en la parte baja del edificio, señala también que la audiencia fue anunciada en la entrada del edificio lejos de donde se le ordenó estar por los funcionarios de seguridad del Palacio de Justicia.
Ahora bien, lo narrado por el recurrente resulta ser un hecho público y notorio exento de prueba para este Tribunal, que el día 2 de febrero de 2016, ocurrió una falla en la energía eléctrica durante todo el día, que afectó la sede del Palacio de Justicia con sede en la ciudad de Barcelona, así como otras zonas adyacentes, lo que motivó la paralización de las actividades en los Tribunales que funcionan en esta sede durante todo ese día, con excepción de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo que tuvieron despacho en esa fecha, pero las audiencias de ese día fueron reprogramadas por la imposibilidad de realizarlas por falta de energía eléctrica, lo cual no ocurrió en el presente caso, notando esta alzada que el acta de la cual se recurre se hizo en forma manuscrita – folios 216 y 217 de la primera pieza del expediente - a las 9:00 a.m. del día 2 de febrero de 2016, dejándose constancia que “…..desde tempranas horas de la mañana se encuentra suspendido el servicio eléctrico en las instalaciones del Palacio de Justicia…..” siendo así, la Juez del Tribunal A quo, a los fines de generar certeza y seguridad jurídica a las partes, debió antes del anuncio, dictar un auto de diferimiento de la audiencia preliminar, la cual no puede realizarse a oscuras y sin los medios adecuados para lograr el cometido de la mediación, aunado al hecho de la incertidumbre que genera en los usuarios cuando comparecen a las instalaciones del Palacio de Justicia y el personal de seguridad le impiden el acceso por las razones señaladas, siendo así, en el caso de autos queda comprobado a satisfacción de esta alzada, la circunstancia justificada que le impidió al actor hoy recurrente, asistir al acto pautado a las 9:00 a.m. del día 2 de febrero de 2016.
Por las razones señaladas, este Tribunal Superior del Trabajo considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se anula la decisión objeto de apelación y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta que éstas se encuentran a derecho. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.692, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de febrero de 2016, en la que declaró Desistido el Procedimiento, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene instaurado el ciudadanos YOEL URBANO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.247.766, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO MCM, C. A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C. A., en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta que se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205 º y 157º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha siendo las 11.22 a.m. se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
BP02-R-2016-000058
UJAR/bpo/YM
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