REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
BP02-N-2015-000121
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el N º 80, Tomo 60-A-Sgdo, contra la providencia administrativa N º CMO-004/2014 de fecha 20 de enero de 2014, notificada en fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por la Dra. Celia Amarista, mediante la cual certifica que la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS, con cédula de identidad número 13.690.222, un porcentaje de discapacidad de cinco por ciento 5%, y acumulada con la causa BP02-N-2015-000021 en fecha 8 de julio de 2015 al expediente BP02-N-2015-000121, donde la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, interpone recurso de nulidad contra el informe pericial N ° DIR-ANZ 181/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), por diligencia de fecha 4 de marzo de 2016, los abogados ANLYS CHINCHILLA y ERIKA FARIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 82.986 y 144.139, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en lo adelante (INPSASEL), solicitan a este tribunal se suspenda la audiencia de juicio fijada y se proceda a la acumulación con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A., contra la certificación médica N ° CMO-028-2015 de fecha 21 de abril de 2015 e informe pericial N ° ANZ-083-2015 de fecha 27 de abril de 2015, con respecto a la investigación de enfermedad de origen ocupacional del ciudadano NELSON RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, tramitada ante el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asunto BP02-N-2015-000222, el tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Vid. Sentencia n.° 252 del 10 de marzo de 2011, caso: José Luis Muñoz Castañeda y otros).
De esta manera, para que proceda la acumulación procesal es necesario que existan dos o más juicios y que entre ellos haya una conexión o continencia.
El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
En el caso de autos, por la revisión del sistema IURIS 2000, se evidencia que ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N ° BP02-N-2015-000222, la misma empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A., demanda la nulidad de un acto administrativo de certificación ocupacional N ° CM0-028-15 de fecha 21 de abril de 2015 e informe pericial N ° 053-2015 de fecha 27 de abril de 2015, realizados por INPSASEL con motivo de la investigación de enfermedad de origen ocupacional del ciudadano NELSON RIVAS, cabe destacar que en la causa que se tramita ante este tribunal, la misma empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A., demandó la nulidad del acto administrativo CMO-004-14 de fecha 26 de mayo de 2014 y el informe pericial N ° 181-2014 de la misma fecha, con motivo de la investigación de enfermedad de origen ocupacional del ciudadano NELSON RIVAS, siendo así, a pesar de ser actos administrativos distintos, se refieren a los mismos hechos que sustentan una certificación de origen ocupacional y su cuantificación a favor de la misma persona, basados en una misma enfermedad ocupacional certificada y cuantificada por el ente administrativo, siendo que de la revisión del expediente administrativo N ° ANZ-03IE12-0874 – folios 81 al 252 – la administración basado en un error material dejó sin efecto las primeras (certificación e informe pericial que corresponde decidir a este tribunal) y dictó nuevos actos administrativos (certificación e informe pericial que corresponde decidir al Tribunal Segundo Superior del Trabajo), si bien tienen distinto título por ser actos administrativos distintos, son las mismas partes intervinientes y el mismo objeto, por ser la misma investigación, la misma enfermedad, configurándose así la conexión entre causas conforme al primer supuesto previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea distinto.”
Por otro lado, considera este tribunal que no se dan ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
Al revisar el avance de las causas, este tribunal advierte que la presente causa BP02-N-2015-000121 se encuentra más adelantada, pues ya se notificaron las partes y se fijó audiencia de juicio, mientras que en la causa BP02-N-2015-000222 aún no se ha fijado audiencia de juicio, lo que denota que en la causa tramitada ante este tribunal se practicó primero la notificación, de allí resalta la prevención basada en la primera citación de este tribunal y su competencia para conocer ambas causas que resultan conexas, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias basados en los mismos hechos en la que intervienen las mismas partes, deviniendo así en la necesaria acumulación de las causas señaladas conforme a los artículos 51, 52, 79 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estima este tribunal procedente la acumulación solicitada por los apoderados judiciales de INPSASEL en la presente causa. Así se decide
Vista la decisión anterior, se suspende la presente causa hasta que se proceda la acumulación efectiva de ambos expedientes y queden en la misma etapa de fijación de audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se deja sin efecto la fijación de la audiencia de juicio pautada en fecha 15 de febrero de 2016, siendo que una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha sin que se haya solicitado la regulación de competencia, quedará firme la presente decisión, por lo que se procederá a la acumulación declarada en este acto la causa signada expediente N ° BP02-N-2015-000222, con la presente causa BP02-N-2015-000121, acordándose para ello requerir el expediente al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la abogada ANLYS CHINCHILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 82.986, actuando con el carácter de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de la causa signada con el N ° BP02-N-2015-000222 con la presente causa BP02-N-2015-000121. Así se decide
Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Año 205º y 157º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/YM
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