REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000395
ASUNTO : BP01-D-2009-000395
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano L.E.C., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
L.E.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano L.E.C., de los siguientes hechos: “En fecha 10 de junio del año 2009, siendo aprox. Las 9:30 am, el funcionario Inspector Jefe Julio Zapata de la policía de Sotillo, al momento que se desplazaban a bordo de la Unidad Moto avistaron a dos sujetos quienes corrían en sentido opuesto hacia ellos, llamando su atención primero de ellos aprox. De 1.50 de estatura, delgado, blanca pantalón negro el segundo se aprox. 1.70 de estatura delgada; en vista de la actitud de esos ciudadanos procedieron a darles la voz de alto la acataron esos de manera inmediata, les ordenaron que levantaran las manos. Al primero de ellos se les incauto un Koala color negro terciado en la cintura y en su interior un teléfono celular marca ZTE color platedo modelo ZTE… y al segundo le incauto oculto debajo de su vestimenta a la altura de la parte delantera de la pretina de su pantalón UN ARMA DE FUEGO tipo pistola marca JENNINGS J-22 BYBRYCO ARMS IRVINE C.A. U.S.A. calibre 22 serial 725422 color cromada, con empuñadura de plástica en color negro y dinero en efectivo 116.00; en ese momento se acercaron dos personas de sexo masculino quienes le informan a los funcionarios en alta voz que los sujetos estaban registrando acababan de cometer un robo… se les informo que iban a quedar detenido siendo el adolescente L.E.C. plenamente identificado en autos.…”. “En fecha 26 de octubre de 2009 siendo aprox. Las 11:40 a, el funcionario detective Naval Villarroel adscrito a policía del Municipio de Sotillo, se encontraba en labores de patrullaje en compañía en compañía de la agente JESUS CARRION… específicamente frente al liceo Francisco Salías fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como DARIO CONTRERAS el mismo le manifestó que dos sujetos uno de Tes. morena delgado alto de franela morada y otro de tez blanca contextura media vestía de una camisa color anaranjada lo interceptaron en la mencionada avenida a amenazándolo y golpeándolo en la cabeza con un arma de fuego tipo pistola y lo despojaron de su vehiculo moto tipo paseo modelo avispa color verde y se trasladaron hacia Chuparín, los funcionarios le indicaron a la victima del hecho que se dirigiera a la sede del despacho. Se inicio una persecución en caliente culminando la misma en la avenida principal de Chuparín a la altura de la licorería el caripiteño le solicitaron con las previsiones del caso que se bajaron de la moto en momento que el sujeto de tez blanca u camisa anarajanda saco a relucir un arma de fuego tipo pistola apuntando al funcionario Villarroel por lo que se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, resultando herido el sujeto a la altura de la pierna derecha y el mismo soltó el arma la cual el funcionario Villarroel resguardo por lo que se procedió a llamar a un ciudadano que se encontraba parado en las adyacencias del lugar para que sirviera de testigo de los hechos… traslado el detenido hasta la clínica Jesús Nazaret para prestarle los primeros auxilios, quedando identificado el sujeto en L.E.C. de 16 años de edad .…”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previstos en los artículos 458, en perjuicio de los ciudadanos ESMIL JOSE SILVA y ROYNIS JOSE NATERA JARAMILLO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de DARIO CONTRERAS, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
01.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1194, de fecha 16/06/2009, realizada por el funcionario JUAN SANOJA Y FRANK BOTTINI adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.- 2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 437 de fecha 16/06/2009, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2280, realizada en la siguiente dilección: “AV. PRINCIPAL CHUPARIN ADYACENTE A LA LICORERIA EL CARIPETEÑO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI…”.- INSPECCION TECNICO POLICIAL. 4.- EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL al vehiculo moto. 1.) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2280, realizada en la siguiente dilección: “AV. PRINCIPAL CHUPARIN ADYACENTE A LA LICORERIA EL CARIPETEÑO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI…”.- 2).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL,”.- 3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 1372/2009 de fecha 27/10/2009.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: En fecha 10 de junio del año 2009, siendo aprox. Las 9:30 am, el funcionario Inspector Jefe Julio Zapata de la policía de Sotillo, al momento que se desplazaban a bordo de la Unidad Moto avistaron a dos sujetos quienes corrían en sentido opuesto hacia ellos, llamando su atención primero de ellos aprox. De 1.50 de estatura, delgado, blanca pantalón negro el segundo se aprox. 1.70 de estatura delgada; en vista de la actitud de esos ciudadanos procedieron a darles la voz de alto la acataron esos de manera inmediata, les ordenaron que levantaran las manos. Al primero de ellos se les incauto un Koala color negro terciado en la cintura y en su interior un teléfono celular marca ZTE color platedo modelo ZTE… y al segundo le incauto oculto debajo de su vestimenta a la altura de la parte delantera de la pretina de su pantalón UN ARMA DE FUEGO tipo pistola marca JENNINGS J-22 BYBRYCO ARMS IRVINE C.A. U.S.A. calibre 22 serial 725422 color cromada, con empuñadura de plástica en color negro y dinero en efectivo 116.00; en ese momento se acercaron dos personas de sexo masculino quienes le informan a los funcionarios en alta voz que los sujetos estaban registrando acababan de cometer un robo… se les informo que iban a quedar detenido siendo el adolescente L.E.C. plenamente identificado en autos.…”. “En fecha 26 de octubre de 2009 siendo aprox. Las 11:40 a, el funcionario detective Naval Villarroel adscrito a policía del Municipio de Sotillo, se encontraba en labores de patrullaje en compañía en compañía de la agente JESUS CARRION… específicamente frente al liceo Francisco Salías fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como DARIO CONTRERAS el mismo le manifestó que dos sujetos uno de Tes. morena delgado alto de franela morada y otro de tez blanca contextura media vestía de una camisa color anaranjada lo interceptaron en la mencionada avenida a amenazándolo y golpeándolo en la cabeza con un arma de fuego tipo pistola y lo despojaron de su vehiculo moto tipo paseo modelo avispa color verde y se trasladaron hacia chuparin, los funcionarios le indicaron a la victima del hecho que se dirigiera a la sede del despacho. Se inicio una persecución en caliente culminando la misma en la avenida principal de chuparin a la altura de la licorería el caripiteño le solicitaron con las previsiones del caso que se bajaron de la moto en momento que el sujeto de tez blanca u camisa anarajanda saco a relucir un arma de fuego tipo pistola apuntando al funcionario Villarroel por lo que se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, resultando herido el sujeto a la altura de la pierna derecha y el mismo soltó el arma la cual el funcionario Villarroel resguardo por lo que se procedió a llamar a un ciudadano que se encontraba parado en las adyacencias del lugar para que sirviera de testigo de los hechos… traslado el detenido hasta la clínica Jesús Nazaret para prestarle los primeros auxilios, quedando identificado el sujeto en L.E.C. de 16 años de edad .…” Hechos estos que fueron admitidos por el Adolescente L.E.C..
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano L.E.V.C., constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previstos en los artículos 458 , en perjuicio de los ciudadanos ESMIL JOSE SILVA y ROYNIS JOSE NATERA JARAMILLO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de DARIO CONTRERAS, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, toda vez que en fecha 26 de octubre de 2009 el entonces adolescentes L.E.C., conjuntamente con otro ciudadano portando uno de ellos un arma de fuego despojan de su vehiculo automotor tipo moto al ciudadano DARIO CONTRERAS, y le causaron lesiones, e hizo resistencia con un arma blanca a los funcionarios policiales cuando estos intentaron practicar su aprehensión, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previstos en los artículos 458 , en perjuicio de los ciudadanos ESMIL JOSE SILVA y ROYNIS JOSE NATERA JARAMILLO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de DARIO CONTRERAS, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano L.E.C., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano L.E.C., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previstos en los artículos 458, en perjuicio de los ciudadanos ESMIL JOSE SILVA y ROYNIS JOSE NATERA JARAMILLO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de DARIO CONTRERAS, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, a través de: 01.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1194, de fecha 16/06/2009, realizada por el funcionario JUAN SANOJA Y FRANK BOTTINI adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.- 2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 437 de fecha 16/06/2009, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2280, realizada en la siguiente dilección: “AV. PRINCIPAL CHUPARIN ADYACENTE A LA LICORERIA EL CARIPETEÑO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI…”.- INSPECCION TECNICO POLICIAL. 4.- EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL al vehiculo moto. 1.) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2280, realizada en la siguiente dilección: “AV. PRINCIPAL CHUPARIN ADYACENTE A LA LICORERIA EL CARIPETEÑO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI…”.- 2).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL,”.- 3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 1372/2009 de fecha 27/10/2009.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano L.E.C., en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previstos en los artículos 458, en perjuicio de los ciudadanos ESMIL JOSE SILVA y ROYNIS JOSE NATERA JARAMILLO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de DARIO CONTRERAS, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el imputado de marras, por cuanto en fecha 26 de octubre de 2009 el entonces adolescentes L.E.C., conjuntamente con otro ciudadano portando uno de ellos un arma de fuego despojan de su vehiculo automotor tipo moto al ciudadano DARIO CONTRERAS, y le causaron lesiones, e hizo resistencia con un arma blanca a los funcionarios policiales cuando estos intentaron practicar su aprehensión; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano L.E.C., con el tipo penal antes indicado siendo el grado de participación la autoría, habiéndose consumado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, quedando demostrada así la participación del ciudadano L.E.V.C. en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sancion la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA conforme al artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 623 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta al ciudadano L.E.C..
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano L.E.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previstos en los artículos 458 , en perjuicio de los ciudadanos ESMIL JOSE SILVA y ROYNIS JOSE NATERA JARAMILLO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de DARIO CONTRERAS, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano L.E.C., con la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA conforme al artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 623 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona al Primer día (01) del mes de Marzo de 2015. Años 205º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU