REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000647
ASUNTO : BP01-D-2013-000647
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano J.R.M.R., en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto en el artículo 406.1º del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO PEREIRA (occiso); ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano J.R.M.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); su defensor de confianza ABG. NICOLAS HERNANDEZ, se encontraba presente la madre del Occiso, ciudadana LEONOR PEREDA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente J.R.M.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputados al ciudadano J.R.M.R., constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto en el artículo 406.1º del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO PEREIRA (occiso); por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “En fecha 08 de septiembre de 2013 siendo aprox. A las 11:30 PM. Para el momento que el ciudadano José Gregorio Pereira se encontraba compartiendo en el sector el Paraíso en puerto la Cruz, en compañía de su prima Marlene Cova y el novio de su prima Alexander Antonio entre otras personas, cuando de repente llegaron corriendo J.M. apodado el Gordo, en compañía de otro sujeto apodado LALO ambos portando arma de fuego y el adolescente J.M. sin mediar palabras hizo dispararle a José Daniel Pereda pero al parecer la pistola se le tranco pero rápidamente la arreglo y de inmediato le efectúo 4 disparos a José Daniel Pereda y el sujeto apodado LALO que también portaba arma de fuego que esta parado esperando a J.M. y le dijo “ corre gordo apúrate lacra” y se fueron corriendo riéndose seguidamente Marlene y Alexander llevaron a José Gregorio al hospital de Guaraguao, donde allí lo transfirieron al hospital razetti, falleciendo a consecuencia de los disparos…”. Constituyendo estos los objetos del presente proceso
PRUEBAS ADMITIDAS
1).- SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS : EXPERTOS: 1.-) funcionarios DETECTIVE ALCIDES GUISEPPI, MELVIS ORTIZ y LUIS RAVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION Nº 0386 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 09 de septiembre de 2013, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”.- 2.-) funcionarios DETECTIVE ALCIDES GUISEPPI, MELVIS ORTIZ y LUIS RAVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION Nº 2387 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 09 de septiembre de 2013, en la siguiente dirección: “CALLE LA FORTUNA SECTOR PARAISO, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. 3.- funcionario DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, Anatomopatóloga Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. TESTIMONIALES: 1.- DETECTIVES MELVIS ORTIZ, ALCIDES GUISEPPI, NEURO ZAMBRANO y LUIS RAVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. 2.- Ciudadana JOHANNA JOSEFINA PEREDA MAIGUA, 3.- Ciudadano ERICK ALEJANDRO GONZALEZ. 3.- Ciudadana MAIRENE NATALY COVA NUÑEZ. 4. Ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CAMPOS CARREÑO.- DOCUMENTALES: 1.-) INSPECCION Nº 0386 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 09 de septiembre de 2013, 2.-) INSPECCION Nº 2387 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 09 de septiembre de 2013, 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA. NO SE ADMITEN LOS EXPERTOS 1. funcionarios RAUL VEGAS y ROGER CHAURAN, adscrito al laboratorio Criminalísticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes practicaron LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en la siguiente dirección: “CALLE LA FORTUNA SECTOR PARAISO, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI …”. 2.- funcionario ELIEZER MAITA, adscrito al laboratorio Criminalísticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes practicaron TRAYECTORIA BALISTICA, en la siguiente dirección: “CALLE LA FORTUNA SECTOR PARAISO, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. Asi MISMO NO SE ADMITEN las documentales respecto a 1. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO…”. 2.- TRAYECTORIA BALISTICA, ya que las mismas no constan en autos, y no pueden ser examinadas por la defensa, constituyendo así una desventaja para esta, menoscabándole su derecho a la defensa, y al estas no constar en autor no puede evacuarse los expertos ya que no tendrían materia sobre la cual deponer en juicio. Las pruebas admitidas son licitas pertinentes y necesarias. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y la defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano J.R.M.R., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto en el artículo 406.1º del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO PEREIRA (occiso); así como elementos que acreditan la participación del ciudadano J.R.M.R., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, en fecha 08 de septiembre de 2013 siendo aprox. A las 11:30 PM. Para el momento que el ciudadano José Gregorio Pereira se encontraba compartiendo en el sector el Paraíso en puerto la Cruz, en compañía de su prima Marlene Cova y el novio de su prima Alexander Antonio entre otras personas, portando armas de fuego el adolescente J.M., sin mediar palabras le realizo disparos a JOSE GREGORIO PEREIRA, causándole la muerte, y tomando en consideración la magnitud del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto en el artículo 406.1º del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO PEREIRA (occiso); que se les atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de la acusada de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, al ciudadano J.R.M.R., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordó: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer al acusado de marras una de las medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto en el artículo 406.1º del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO PEREIRA (occiso); así como elementos que acreditan la participación del ciudadano J.R.M.R., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto en el artículo 406.1º del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO PEREIRA (occiso); siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano J.R.M.R., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano J.R.M.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto en el artículo 406.1º del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO PEREIRA (occiso).
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,
DRA. MANUEL HERNNDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU