REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000490
ASUNTO : BP01-D-2008-000490
DECISION: DEJANDO SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL IMPUTADO W.A.Q.G.
Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado, previo traslado del centro de Coordinación Policial Colinas del Nevera, por captura al ciudadano W.A.Q.G., a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Oídos como fueron los alegatos de la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, así como Defensora Privada ABG. DESIRE LAMAS, Oído igualmente el ciudadano W.A.Q.G., y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
“En fecha 30-08-2008, es presentado por ante este tribunal el entonces adolescente W.A.Q.G., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL TAM SANCHEZ, y se le impuso la medida de prestación de FIANZA PERSONAL. En fecha 15-09-2008, se le dio la libertad al capturado de marras por cumplimiento de la fianza, endecha 16-06-2009, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra del capturado. En fecha 15-06-2010, el imputado W.A.Q.G., fue notificado por la policía del Municipio Sotillo de la acusación fiscal en su contra, y es así como en fecha 23-09-2011, se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar, siendo esta diferida en diversas oportunidades por no poder notificar al imputado, la cual no se había podido realizar y por ello en fecha 28/05/2015 este Tribunal ordeno dejar SIN EFECTO LA CONVOCATORIA A LA REALIZACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR y DECLARO EN REBELDIA, al ciudadano W.A.Q.G., a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 Y 458 del código penal, en agravio del ciudadano LUIS MANUEL TAN SANCHEZ, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ORDENO su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiono suficientemente al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias".
Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en Fase Control, y tomando en consideración, que la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado se imponga la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano W.A.Q.G., a fin de garantizar su comparecencia a los siguientes actos procesales; es por lo que quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Dejar Sin Efecto la Orden de Ubicación dictada en contra del referido ciudadano, y se le impone la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, consistente en presentaciones cada Treinta días (30) por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
Se Acordó Fijar como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el DIA JUEVES 17 DE MARZO del 2015 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10.00a.m), por lo cual se ordena librar boleta de notificación a la victima.
A los fines de asegurar la comparecencia del imputado W.A.Q.G., por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la LUIS MANUEL TAM SANCHEZ, a los siguientes actos procesales se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada TREINTA DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
Se ordenó dejar sin efecto la orden de ubicación y Captura en contra de W.A.Q.G.. Se ordenó librar oficio al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barcelona estado Anzoátegui. Todo de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACORDÓ: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE UBICACIÓN y CAPTURA, dictadas en contra del ciudadano W.A.Q.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSE MARCANO MARQUEZ, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Bloque de Búsqueda y Captura, delegación Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de que Borren al imputado de marras de la lista de personas solicitadas por este tribunal, y oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Distrito Capital, a los fines de que estos también borren de la lista de personas solicitadas al imputado de marras SEGUNDO: IMPONER al Joven W.A.Q.G., ya identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS. TERCERO:. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras las Medidas Cautelares prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Con Lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se Acordó Fijar como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el DIA JUEVES 17 DE MARZO del 2015 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10.00a.m), por lo cual se ordenó librar boleta de notificación a la victima. QUINTO: Se ordenó librar oficio al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barcelona estado Anzoátegui, a los fines de que borren al ciudadano W.A.Q.G., de la lista de personas solicitadas por este tribunal. Ofíciese al ente policial actuante. Todo de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes presentes. Ofíciese. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. YESSICA CALU