REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000925
ASUNTO : BP01-D-2015-000925
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano C.L.R.M., en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PEDRO MANUEL RIVAS ODREMAN Y LA COLECTIVIDAD; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados el ciudadano C.L.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); la defensora Publica de Adolescentes ABG. YUTCELINA ALFONZO.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente C.L.R.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados al ciudadano C.L.R.M., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PEDRO MANUEL RIVAS ODREMAN Y LA COLECTIVIDAD; por cuanto: “En fecha 30 de noviembre de 2015aprox. Las 12:30 de la tarde, el ciudadano Pedro Rivas se encontraba caminando cerca del abasto de la calle principal de Santa Inés (cerca de una invasión), cuando se le acerco un sujeto quien portando un arma de fuego lo apunto y bajo amenaza de muerte, lo despojo del teléfono celular Marca Motorola luego de eso Pedro Rivas salio en veloz carrera y observo a unos motorizados a los cuales le hizo señas y les informo lo sucedido, precediendo la comisión de inmediato a dirigirse a las inmediaciones del sitio de los hechos logrando avistar a cierta distancia a un ciudadano con las características aportadas por la victima del ciudadano al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, fue aprehendido a pocos metros y al realizar la revisión corporal le incautaron en el bolsillo derecho UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA DE COLOR BLANCO CON FRANJAS COLOR NARANJA SIN SERIALES VISIBLES Y UN ARMA DE FUEGO MARRON TIPO ESCOPETA CALIBRE 16 MM SIN SERIALES VISIBLES CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, siendo reconocido el teléfono celular por el agraviado como de su propiedad y señalo al sujeto aprehendido como el mismo que momento antes bajo amenazas de muerte con el arma incautada lo había sometido para luego robarle el teléfono celular recuperado, dicho sujeto quedo identificado como C.L.R.M. de 17 años de edad…” Constituyendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
INSPECCION: 1.) Funcionarios detectives CHARLY POLO Y BETZI CARUTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Anaco, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL N 3153 de fecha 01/12/2015, realizada en la CALLE PRINCIPAL POBLACION DE SANTA INES MUNICIPIO LIBERTAD ESTADO ANZOATEGUI. EXPERTOS: 1.-) funcionario detective BETZI CARUTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Anaco Estado Anzoátegui, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 827, de fecha 01/12/2015. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios JOSE GALINDO y YONNER PEREZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Anaco. 2.) EL CIUDADANO PEDRO MANUEL RIVAS ODREMAN. DOCUMENTALES: 1.-) INSPECCION TECNICA POLICIAL N 3153 de fecha 01/12/2015- 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 827, de fecha 01/12/2015.. Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano C.L.R.M., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PEDRO MANUEL RIVAS ODREMAN Y LA COLECTIVIDAD; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano C.L.R.M., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano, C.L.R.M., portando un arma de fugo, en fecha, 30 de noviembre de 2015, aprox. Las 12:30 de la tarde, bajo amenaza de muerte, despojo del teléfono celular Marca Motorota, al ciudadano Pedro Rivas y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PEDRO MANUEL RIVAS ODREMAN Y LA COLECTIVIDAD; que se le atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del acusado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR SEIS AÑOS (06), al ciudadano C.L.R.M., medida esta prevista en los artículo 228 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ha solicitatado como medida para asegaura la comparecencia del mentado adolescentes a los siguientes actos procesales la Medida de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, medida esta prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta con la que la defensa ha estado conforme, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y de la fiscal del Ministerio Público de imponer al acusado la Media de presentaciones periódicas, previsto en el artículo 582 literal “C” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la victima no ha podido ser localizada y hubo de ser notificada a través del articulo165 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PEDRO MANUEL RIVAS ODREMAN Y LA COLECTIVIDAD; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano C.L.R.M., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PEDRO MANUEL RIVAS ODREMAN Y LA COLECTIVIDAD; siendo que la Medida de PRESENTACION PERIODICA, CADA QUINCE (15) DIAS, se esta se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano C.L.R.M., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar oficio al ente policial a los fines de informar sobre la libertad del imputado C.L.R.M..
Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano C.L.R.M.; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PEDRO MANUEL RIVAS ODREMAN Y LA COLECTIVIDAD.
Se intimó a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU