REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000308
ASUNTO : BP01-D-2014-000308
DECISION: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia a los fines de ratificar o no la detención preventiva privativa judicial de libertad, solicitada por el fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en contra del adolescente D.J.O.R., por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio J.L.Y.Z.; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem; oído el alegato de la Defensa representada por DRAS. MARIA GRACIELA ORPEZA AGUILLON y ANA MARIA RIERA CASTRO, Defensoras de confianza y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público que cursa: 01.- DENUNCIA, de fecha 27 de Noviembre del 2013, realizada por el adolescente J.L.Y.Z., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), DE 17 AÑOS DE EDAD, quien manifestó lo siguiente: "Vengo a denunciar a unos compañeros del Liceo donde estudio, que conozco como EL LEÓN, MEJIAS, EL TUKY DIEGO Y JEFRI, quienes me golpearon en varias partes del cuerpo y me pegaron la cabeza contra el asfalto, produciéndome una herida abierta, es todo." 02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre del 2013, realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ quien manifestó lo siguiente: "Resulta que yo soy el Director (E), del Liceo Unida Educativa Batalla de Santa Inés, y el día de hoy Miércoles 27-11-2013 a eso de las 10:00 horas de la mañana, se suscitó una riña entre los alumnos de cuarto y quinto año, donde resultó lesionado el alumno J.L.Y.Z., estudiante de cuarto año de bachillerato en ciencias, es todo". 03.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27 de Noviembre del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK HARE, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, en la que explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos investigados dejando constancia de la diligencia realizada: “"Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero J.086.900, aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolecentes, luego de haberme entrevistado con el ciudadano José Gregorio Méndez, titular de la cédula de identidad V-7.223.082, identificado plenamente actuaciones anteriores, quien manifestó ser el Director(E) del Liceo Unidad Educativa Batalla de Santa Inés, el mismo indicó que pudo apreciar una riña entre varios alumnos que cursan primero y segundo año de educación diversificada, pudiendo identificar a los participes, específicamente a los agresores del adolescente: J.L.Y.Z., de quienes aportó su nombre y cédula de identidad de la siguiente manera: (01 José Enríquez Mejías Morgado, titular de la cédula de identidad V-25.721.835, (02) Jorge David León Pérez, titular de la cédula de identidad V-25.589.696, (03) Yeffri Moisés Preppo Arévalo, titular de la cédula de identidad V-26.589.886, (04) Harold José Guerrero Valles, titular de la cédula de identidad V-25.723.385 y (05) Yanny Aliño Rondón Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-27.885.027. Una vez obtenida dicha información, me dirigí la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de esta Sub-Delegación, con la finalidad de verificar si los nombre y cédula de identidad, correspondía a los señalados, además de determinar si poseen algún registro o solicitud en dicha sala fui atendido por el funcionario: Asistente Adminístrate CÉSAR CRESPO, credencial 24881, a quien luego de Indicarle el motivo de mí" presencia, luego de una breve espera procedió a consultar en el Sistema Integrado Computarizado de Información Policial, exteriorizándome que los mismo no aparecen registrado en el sistema, pero que dos (02) de los numero de cédulas aportadas no coincidían con los nombres auténtico de los ciudadanos quienes hacían llamarse : (01) Jorge David León Pérez, titular de la cédula de identidad V-25.589.696, si no su verdadero nombre es Jorge David León y (02) Yanny Aliño Rondón Rodríguez Titular de la cédula de identidad V-27.885.027, sino que el nombre verdadero de este es: Denny Javier Oropeza Rodríguez, una vez culminada tal diligencia procedí a informarle a la superioridad de resultados obtenidos, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo. 04.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 5824 de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDWAR HENRIQUEZ y ÁNGEL VEZGA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, la cual dejan constancia de la siguiente diligencia en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE LA AVENIDA JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, FRENTE AL LICEO BATALLA DE SANTA INÉS, DETRÁS DEL ESTADIO ANTONIO ARMAS, PIRITU, MUNICIPIO PIRITU ESTADO ANZOÁTEGUI. 05.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27 de Noviembre del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK HARE, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, en la que explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos investigados dejando constancia de la diligencia realizada: En esta misma fecha, continuando con las diligencias relacionadas con la causa penal J-086.900, iniciado por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, procedí a realizar llamada telefónica al número 0281-260.03.31, siendo atendido por el funcionario administrativo FRANKLIN HERNÁNDEZ, a quien luego de identificarme como Funcionario de esta Institución, le manifesté el motivo de mi llamada, luego de una breve espera, me informó que en los libros llevados por esa representación Fiscal, se constato el numero de expediente y su distribución fue asignado a la Fiscalía Décima Séptima con la nomenclatura MP-532853-13. Es todo.” 06.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por la Forense Experto Profesional II, Dr. ULISES FERNANDEZ adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de las lesiones que presento el Ciudadano Adolescente Y.Z.J.L., dejando constancia de lo siguiente: Herida contusa frontal de 2 cm suturada. Excoriación en codo izquierdo, mano derecha. Según informe de tomografía se observa fractura, hundimiento en pared anterior del seno frontal Estado General: Satisfactorio. Curación con asistencia médica: 25 días, Salvo Complicaciones. Privación de ocupación: 18 días, Salvo Complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de Función: Probablemente No. Cicatriz: NO. Carácter de la lesión: GRAVE. 07.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por la Forense Experto Profesional II, Dr. NELLY BUSTAMANTE adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de las lesiones que presento el Ciudadano Adolescente Y.Z.J.L., dejando constancia de lo siguiente: Persona quien sufre traumatismo craneoencefálico el 26/11/2013, ocasionándole herida cortante en cuero cabelludo y fractura con hundimiento en pared anterior del seno frontal del lado derecho según tomografía computarizada del 28/11/2013, centro medico Zambrano. Actualmente luce en Aparentes Buenas Condiciones Generales, orientado en persona, tiempo y espacio, se aprecia cicatriz en cuero cabelludo y ligero hundimiento en región interciliar al levantar ambos arcos ciliares. Curación: 04 Semanas, a partir de la fecha del suceso, Salvo Complicaciones. Carácter: GRAVE, Nuevo examen en 02 meses. Estado General: Aparente Buenas Condiciones Generales. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio J.L.Y.Z..
De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano D.J.O.R., compareció voluntariamente ante este tribunal, en razón de la orden de aprehensión dictada en fecha 04-04-2014, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio J.L.Y.Z., pero no la participación de D.J.O.R., en la presunta comisión del referido delito; por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, según declaracion del Profesor y director de la Unidad educativa Batalla de Santa Inés JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ los adolescentes, que agredieron al ciudadano J.L.Y.Z., y de quienes aportó su nombre y cédula de identidad fueron los siguientes: (01 José Enríquez Mejías Morgado, titular de la cédula de identidad V-25.721.835,(02) Jorge David León Pérez, titular de la cédula de identidad V-25.589.696, (03) Yeffri Moisés Preppo Arévalo, titular de la cédula de identidad V-26.589.886, (04) Harold José Guerrero Valles, titular de la cédula de identidad V-25.723.385 y (05) Yanny Aliño Rondón Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-27.885.027, fueron las personas que agredieron a J.L.Y.Z., según informa el profesor José Gregorio Méndez, director de la Unidad educativa Batalla de Santa Ines. De toda la información ventilada en esta audiencia, hay una contradicción entre el nombre del investigado y sujeto contra el que se libro la orden de aprehensión por presuntamente causar lesiones al ciudadano J.L.Y.Z., y el que hoy en día se presento voluntariamente ante este tribunal y que dio lugar a la presente audiencia, pues si bien hay una coincidencia en cuanto al numero de cedula, no es menos cierto que el nombre que aporto el testigo profesor José Gregorio Méndez, director de la Unidad educativa Batalla de Santa Inés no tiene relación con el adolescente D.J.O.R., aunado a ello la partida de nacimiento y el grado de instrucción, que fueron acreditados por la defensa ante este tribunal, lo que desvirtúa que el ciudadano D.J.O.R., hubiera podido tener alguna participación en el hecho punible que dio lugar al inicio de la investigación penal, por consiguiente no hay elementos que vinculen al ciudadano D.J.O.R., con el hecho punible que le imputa la fiscal del Ministerio Publico, y tomando como base los principios de Presunción de Inocencia, y pudiera estar cortándosele el derecho de libertad al imputado de marras, y que estamos en una fase de investigación en lo que se refiere a D.J.O.R., en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor del adolescente D.J.O.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio J.L.Y.Z.; Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y de la Defensas, por considerar como ya se ha indicado que si bien existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; cuya comisión se le atribuye al adolescente Y.A.R.R., el cual es otra persona diferente al adolescente D.J.O.R., siendo que la presente audiencia se realizo fue con este ultimo, y no hay contra el elementos de convicción que permitan presumir a este juzgador que es la persona que conjuntamente con los ciudadanos José Enríquez Mejías Morgado, Jorge David León Pérez, Yeffri Moisés Preppo Arévalo, titular de la cédula de identidad V-26.589.886, (04) Harold José Guerrero Valles Yanny Aliño Rondón Rodríguez, causaron lesiones a J.L.Y.Z., ni elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide imponer LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES.
Se ordenó que el ciudadano adolescente D.J.O.R., sea borrado de la lista de personas solicitadas por este tribunal, en consecuencia se oficia al Bloque de Búsqueda y captura de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona y a la del Distrito Capital, Caracas, y se designe como correo especial a la ciudadana Dra. MARIA GRACIELA OROPEZA AGUILLON, a los fines de que entregue los oficios en los entes antes señalados.
Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal y la defensa y se borre de esta última toda dato que permita identificar al adolescente ello de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio J.L.Y.Z.; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Represente Fiscal; SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente E.J.O.R., compareció voluntariamente a este Tribunal por el tribunal 02 de Control de la Sección de adolescentes, ya que sobre el mismo hay una orden de aprehensión. Que no existen elementos de convicción que lo vinculen con el hecho punible que se le imputa. TERCERO: Se DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES, a favor del adolescente D.J.O.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). Se Declaró en consecuencia Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía de imponer al imputado de marras LA MEDIDA LIBERTAD SIN RESTRICIONES y con lugar la solicitud de la defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio J.L.Y.Z., PERO NO existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. SE ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO D.J.O.R.. CUARTO: Se ordenó que el ciudadano adolescente D.J.O.R., sea borrado de la lista de personas solicitadas por este tribunal, en consecuencia se oficia al Bloque de Búsqueda y captura de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona y a la del Distrito Capital, Caracas, y se designe como correo especial a la ciudadana Dra. MARIA GRACIELA OROPEZA AGUILLON, a los fines de que entregue los oficios en los entes antes señalados. QUINTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YESSICA CALU