REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000480
ASUNTO : BP01-D-2014-000480
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano R.A.B.F., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
R.A.B.F.. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano R.A.B.F., los siguientes hechos: “En fecha 24/05/2014 siendo aprox. Las 02:20 PM, tres muchachos de los cuales dos entraron al local N° 10 estética centro láser de la belleza ubicado en centro Comercial la Ensenada, mientras que el tercero se quedo afuera, estos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte obligaron a las personas que se encontraban en el local a agachar la cara mientras uno los apuntaba con una pistola y el otro les quitaba las pertenencias después salieron corriendo del local, hacia la avenida principal dejándolos encerrados en el local, luego la encargada les abrió el local con un duplicado de las llaves y una de las clientas aviso en la casilla policial de sotillo del paraíso procediendo una comisión policial a realizar un recorrido, pudiendo avistar a un sujeto que llevaba terciado en su espalda un bolso tipo morral de color negro, blanco y azul, el cual al avistar la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y al practícale la respectiva revisión corporal no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, posterior al bolso al ser revisado quedando descrito de la siguiente manera: un bolso tipo morral ZIGZAG color negro blanco y azul incautándole en el interior del mismo dos teléfonos celulares marca black Berry color blanco, el primero modelo TORCH 9810, sin batería sin tarjeta sin ni tarjeta de memoria, el segundo modelo TORCH 9800 con su batería color gris con naranja sin tarjeta sin ni de memoria y la cantidad de 3393 bolívares fuertes, dicho ciudadano fue identificado como R.A.B.F..…”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de WILLY JHOAN PAREDES y OLIS CECILIA CONTRERAS, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 294, de fecha 25/05/2014, realizada por el funcionario JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación puerto la cruz Estado Anzoátegui. Sobre: 1.- Un teléfono celular marca Blackberry modelo Torch 9810- color banco y gris, con su batería serial, DC10111229, con pantalla táctil y digital, 02.- Un teléfono celular Marca Blackberry modelo torch 9800 color blanco y gris serial 355881042759880 con pantalla táctil y digital, 3.- Un Bolso elaborado en material sintético, color negro, con cuatro compartimiento de seguridad. 4.- La cantidad de Tres Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares fuertes (BS. 3393). Prueba esta que acredita los celulares y dinero del que fueron despojadas las victimas WILLY JHOAN PAREDES y OLIS CECILIA CONTRERAS.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 24/05/2014 siendo aprox. Las 02:20 PM, tres muchachos de los cuales dos entraron al local N 10 estética centro láser de la belleza ubicado en centro Comercial la Ensenada, mientras que el tercero se quedo afuera, estos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte obligaron a las personas que se encontraban en el local a agachar la cara mientras uno los apuntaba con una pistola y el otro les quitaba las pertenencias después salieron corriendo del local, hacia la avenida principal dejándolos encerrados en el local, luego la encargada les abrió el local con un duplicado de las llaves y una de las clientas aviso en la casilla policial de sotillo del paraíso procediendo una comisión policial a realizar un recorrido, pudiendo avistar a un sujeto que llevaba terciado en su espalda un bolso tipo morral de color negro, blanco y azul, el cual al avistar la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y al practícale la respectiva revisión corporal no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, posterior al bolso al ser revisado quedando descrito de la siguiente manera: un bolso tipo morral ZIGZAG color negro blanco y azul incautándole en el interior del mismo dos teléfonos celulares marca black Berry color blanco, el primero modelo TORCH 9810, sin batería sin tarjeta sin ni tarjeta de memoria, el segundo modelo TORCH 9800 con su batería color gris con naranja sin tarjeta sin ni de memoria y la cantidad de 3393 bolívares fuertes, dicho ciudadano fue identificado como R.A.B.F..…”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano R.A.B.F..
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano R.A.B.F., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de WILLY JHOAN PAREDES y OLIS CECILIA CONTRERAS, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano R.A.B.F., en fecha 24/05/2014 siendo aprox. Las 02:20 PM, conjuntamente con otros sujetos, y con armas de fuego obligaron a los ciudadanos WILLY JHOAN PAREDES y OLIS CECILIA CONTRERAS, bajo amenazas de muerte a que le hicieran entrega de sus pertenencias, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma de fuego con que son amenazadas las victimas, por lo que se logra efectivamente causar en las víctimas la convicción que se encuentran en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a las víctimas o sujetos pasivos a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que pueden causarles la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano R.A.B.F., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano R.A.B.F., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de WILLY JHOAN PAREDES y OLIS CECILIA CONTRERAS, a través de: EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 294, de fecha 25/05/2014, realizada por el funcionario JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación puerto la cruz Estado Anzoátegui. Sobre: 1.- Un teléfono celular marca Blackberry modelo Torch 9810- color banco y gris, con su batería serial, DC10111229, con pantalla táctil y digital, 02.- Un teléfono celular Marca Blackberry modelo torch 9800 color blanco y gris serial 355881042759880 con pantalla táctil y digital, 3.- Un Bolso elaborado en material sintético, color negro, con cuatro compartimiento de seguridad. 4.- La cantidad de Tres Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares fuertes (BS. 3393). Prueba esta que acredita los celulares y dinero del que fueron despojadas las victimas WILLY JHOAN PAREDES y OLIS CECILIA CONTRERAS.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano R.A.B.F., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de WILLY JHOAN PAREDES y OLIS CECILIA CONTRERAS; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el imputado de marras, el ciudadano el ciudadano R.A.B.F., en fecha 24/05/2014 siendo aprox. Las 02:20 PM, conjuntamente con otros sujetos, y con armas de fuego obligaron a los ciudadanos WILLY JHOAN PAREDES y OLIS CECILIA CONTRERAS, bajo amenazas de muerte a que le hicieran entrega de sus pertenencias, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma de fuego con que son amenazadas las victimas, por lo que se logra efectivamente causar en las víctimas la convicción que se encuentran en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a las víctimas o sujetos pasivos a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que están siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, siendo el grado de participación la autoría, quedando demostrada así la participación del ciudadano R.A.B.F., en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso DE SEIS (06) MESES, Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS conforme los artículos 620 literales “C” y “D ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLES al ciudadano R.A.B.F.. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de WILLY JHOAN PAREDES y OLIS CECILIA CONTRERAS, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano R.A.B.F., CON LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS DE MANERA SUCESIVA, de conformidad con el articulo 620 literal “ C y D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625y 626 ejusdem,, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que el adolescente R.A.B.F., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y SRVICIOS ALA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU