REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui
Sección Adolescente
Barcelona, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000974
ASUNTO : BP01-D-2015-000974
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos E.A.P.R. Y R.A.B.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
E.A.P.R. y R.A.B.M. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 27 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, el funcionario oficial agregado José Gregorio Marín, adscrito a la Coordinación Policial Colinas del Nevera, se encontraba en compañía de los funcionarios OFICIAL WALTER BOSKOVICH, Oficial David Maicaguare, Oficial Juana García en labores relacionadas con el servicio de Patrullaje por la inmediaciones del barrio el viñedo, al momento que se desplazaban por las adyacencias de la calle cuatro de la antes mencionada barrida, observaron a tres sujetos, parados en una esquina pudiendo observar que uno de ellos sostenía con ambas manos un objeto similar a un arma de fuego tipo escopeta y quienes al notar la presencia policial mostraron una aptitud visiblemente nerviosa, girando en sentido hacia la calle numero uno del sector 4, y caminando rápidamente mientras intercambiaban entre los tres sujetos el objeto con apariencia de arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, la cual no acataron, emprendiendo veloz carrera, mientras uno de ellos dejaba caer al pavimento el objeto con apariencia de arma de fuego tipo escopeta, originándose de esta forma una persecución de los mismos, logrando darle alcance a los pocos metros, procedieron a realizarle una inspección de personas, no lográndolas incautarles ningún otro tipo de evidencias de interés Criminalístico, acto seguido procedieron a dirigirse en compañía de los tres ciudadanos aprehendido hasta el lugar donde uno de ellos había dejado caer el objeto con apariencia de arma de fuego, pudiendo observar que se trataba de un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo para seguidamente proceder a colectarlo, por lo cual practicaron la aprehensión de E.A.P.R., de 15 años de edad, y R.A.B.M..”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor de los ciudadanos E.A.P.R. Y R.A.B.M., argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio DEL ESTADO VENEZOLANO. Observa esta representación fiscal luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica para demostrar que se cometió el presente hecho punible y a tal efecto presentar la respectiva Acusación en vista que se evidencia a través de las actas procesales que los adolescentes E.A.P.R. Y R.A.B.M., en fecha 27 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, por la inmediaciones del barrio el viñedo, por las adyacencias de la calle cuatro estaba, parados en una esquina, con otro sujeto, pudiendo observar que uno de ellos sostenía con ambas manos un objeto similar a un arma de fuego tipo escopeta y al notar la presencia policial mostraron una aptitud visiblemente nerviosa, girando en sentido hacia la calle numero uno del sector 4, y caminando rápidamente mientras intercambiaban entre los tres sujetos el objeto con apariencia de arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, la cual no acataron, emprendiendo veloz carrera, mientras uno de ellos dejaba caer al pavimento el objeto con apariencia de arma de fuego tipo escopeta, originándose de esta forma una persecución de los mismos, logrando darle alcance a los pocos metros, procedieron a realizarle una inspección de personas, no lográndolas incautarles ningún otro tipo de evidencias de interés Criminalístico, acto seguido procedieron a dirigirse en compañía de los tres ciudadanos aprehendido hasta el lugar donde uno de ellos había dejado caer el objeto con apariencia de arma de fuego, pudiendo observar que se trataba de un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo para seguidamente proceder a colectarlo, por lo cual practicaron la aprehensión de E.A.P.R. y R.A.B.M.. Así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigo alguno y aunque sitien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorio que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, el cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia cuando afirma “ El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a las carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta represunción fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elementos para solicitara fundadamente un enjuiciamiento en contra de la misma, en vista que no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo, En vista de estas circunstancias esta representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad a lo estableció en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 300 ordinal 4to del Código Orgánico procesal Penal.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional; en la cual se señala el tiempo modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes E.A.P.R. Y R.A.B.M., la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio. El criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Esto es lo que sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos E.A.P.R. Y R.A.B.M., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos E.A.P.R. Y R.A.B.M., anteriormente identificados, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se pone término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. YESSICA CALU