REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000081
ASUNTO : BP01-D-2016-000081
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente J.E.D.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN MARGARITA GARCIA Y PEDRO MARTINEZ; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el adolescente J.E.D.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); su defensora publica especializada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, las victimas CARMEN MARGARITA GARCIA Y PEDRO.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente J.E.D.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputado al adolescente J.E.D.M., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN MARGARITA GARCIA Y PEDRO MARTINEZ; por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “En fecha 14/09/2015 siendo aprox. Las 7.00 am, para el momento que el ciudadano PEDRO LUIS MARTINEZ REYES se encontraba en su vivienda en compañía de su esposa de nombre CARMEN MARGARITA GARCIA DE MARTINEZ cuando de pronto sitio que estaban caminando por la platabanda, por lo que decidió salir al porche de su casa y fue en e ese momento cuando fue sorprendido por 4 sujetos quienes estaban portando arma de fuego los sometieron hasta pasar a la vivienda donde luego amordazaron a la ciudadana CARMEN GARCIA donde tomaron la camioneta y empezaron a montar varios electrodomésticos y prendas de valor, uno de los sujetos el cual tenia una herramienta en la mano denominada pata de cabra la utilizo para darle varios golpes en la cabeza al ciudadano Pedro Martínez, asimismo uno de los sujetos intento abusar sexualmente de la ciudadana CARMEN GARCIA, luego de todo, estos se fueron de la vivienda a bordo de la camioneta propiedad de PEDRO MARTINEZ. Ahora bien iniciada las averiguaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje de homicidios sub delegación de Puerto la Cruz luego de realizar varias pesquisas lograron identificar e individualizar a uno de los sujetos participes del presente hecho de la siguiente manera J.E.D.M.…”. Siendo estos los hechos objeto del presente proceso. Se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública al admitir la acusación fiscal ya que la misma cumple con los requisitos de ley.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
1).- 1.- INSPECCION N 2033 de fecha 15/09/2015 realizada por los funcionarios DETECTIVES LUIS MARCANO Y DAIKEL ZAMORA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz. 2.) INSPECCION TECNICA 2034 de fecha 15/09/2015 realizada por los funcionarios DETECTIVES LUIS MARCANO Y DAIKEL ZAMORA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz. EXPERTOS: 1.-) funcionarios DETECTIVE MARIESEL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quienes practicaron REGULACIÒN PRUDENCIAL N 954, de fecha 15/09/2015,”.- 2.-) Funcionario DAIKEL ZAMORA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 469, de fecha 15/09/2015. 3.) Detective agregado JOHAN LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N 58, de fecha 06/01/2016.- 4.) DR. PEDRO TOVAR adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-3509-15, de fecha 18/09/2015. TESTIMONIALES: 1.- DETECTIVE LUIS MARCANO, ANTHONY FREITES, ANGEL ENRIQUES Y DETECTIVE GUSTAVO VILLARROEL, INSPECTOR JOSE OYER, DETECTIVE WILIAMS LABANA, DETECTIVE RENNY BARRIOS, DETECTIVE ASDRUBAL RUIS Y DETECTIVE DAIKEL ZAMORA. 2.- CIUDADANO CARMEN MARGARITA GARCIA DE MARTINEZ Y PEDRO LUIS MARTINEZ REYES. DOCUMENTALES: 1.-) REGULACIÒN PRUDENCIAL N 954, de fecha 15/09/2015,”.- 2.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 469, de fecha 15/09/2015. 3.), EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N 58, de fecha 06/01/2016.- 4.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-3509-15, de fecha 18/09/2015.- Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y las defensas en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente J.E.D.M., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN MARGARITA GARCIA Y PEDRO MARTINEZ, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.E.D.M., conjuntamente con otros sujetos adultos, en fecha 14/09/2015 siendo aprox. a las 7.00 am, portando arma de fuego, se introdujeron en la vivienda de los ciudadanos PEDRO LUIS MARTINEZ REYES y de su esposa CARMEN MARGARITA GARCIA DE MARTINEZ los sometieron, tomaron la camioneta y empezaron a montar varios electrodomésticos y prendas de valor, uno de los sujetos el cual tenia una herramienta en la mano denominada pata de cabra la utilizo para darle varios golpes en la cabeza al ciudadano Pedro Martínez, y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN MARGARITA GARCIA Y PEDRO MARTINEZ; que se le atribuye al adolescente de marras, y por cuanto la Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de los acusados de marras, en el delito cuya comisión se les atribuye, la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, al adolescente J.E.D.M., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordó: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declaró con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer a los acusados de marras una de las medidas cautelares establecidas en los literales del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN MARGARITA GARCIA Y PEDRO MARTINEZ; así como elementos que acreditan la participación del adolescente J.E.D.M., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN MARGARITA GARCIA Y PEDRO MARTINEZ; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente J.E.D.M., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; y en aras de proteger la integridad física de la victimas testigo, y por la magnitud de la sanción que podría llegársele a imponer en caso de ser declarado culpable Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del adolescente, J.E.D.M., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-31.174.406, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 07-04-2000, de 15 años de Edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos: DANIELA KARINA BETANCOURT MONGUA (V) y FRANKLIN JOSE MARIÑO (F), residenciado en: la Residencia Terrazas del Puerto, Nº 07, Apartamento B8, Sector Lomas del Mar, al lado de la UDO, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN MARGARITA GARCIA Y PEDRO MARTINEZ.
Se intimó a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU