REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000113
ASUNTO : BP01-D-2016-000113
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano J.L.D.A., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
J.L.D.A., )SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano J.L.D.A., los siguientes hechos: “En fecha 06 de febrero de 2016, siendo aprox. Las 9:10 horas de la noche Jazmín Subero caminando a su casa ubicada en Morro Humbolt y para el momento en que iba específicamente por la avenida Octavio Carmelo semáforo que esta frente al club de vela fue abandonada por dos sujetos desconocidos quienes portando arma blanca (cuchillo) la sometieron y le decían dame el tlf si no te matamos maldita, comenzaron a forcejear y en eso los sujetos lograron lanzarla al suelo le quitaron el teléfono celular y salieron en veloz carrera en ese momento la ciudadana JASMIN SUBERO, observo dos motos de la policía por lo que les hizo seña informándole rápidamente lo antes descrito. Procediendo la comisión policial a perseguir los sujetos dándole la voz de alto la cual no acataron originándole una persecución que culmino a los pocos metros y al realizar la revisión corporal le incautaron al primero una navaja cacha de madera marca STANLESS STEEL, esté fue identificado como J.L.D.A. de 17 años de edad… ”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 0136 de fecha 07/02/2016.practicada sobre: 1.- un aparato electrónico de nombre Teléfono tipo móvil de uso particular portátil Marca Huwaei, modelo ascend Y200 seriales MEI.8618940107786311. Prueba esta que acredita la existencia del celular que fue despojado a la victima JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA 2.- un Arma blanca conocida como navaja elaborada en metal de color plateado y cacha de madera. 3.- Un arma blanca denominada cuchillo elaborada en metal color plateado de uso individual. Pruebas estas de las armas Blancas que fueron utilizadas por J.L.D.A., y otro sujeto para someter a la victima JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA y despojarla del teléfono celular.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 06 de febrero de 2016, siendo aprox. Las 9:10 horas de la noche Jazmín Subero caminando a su casa ubicada en Morro Humbolt y para el momento en que iba específicamente por la avenida Octavio Carmelo semáforo que esta frente al club de vela fue abandonada por dos sujetos desconocidos quienes portando arma blanca (cuchillo) la sometieron y le decían dame el tlf si no te matamos maldita, comenzaron a forcejear y en eso los sujetos lograron lanzarla al suelo le quitaron el teléfono celular y salieron en veloz carrera en ese momento la ciudadana JASMIN SUBERO, observo dos motos de la policía por lo que les hizo seña informándole rápidamente lo antes descrito. Procediendo la comisión policial a perseguir los sujetos dándole la voz de alto la cual no acataron originándole una persecución que culmino a los pocos metros y al realizar la revisión corporal le incautaron al primero una navaja cacha de madera marca STANLESS STEEL, esté fue identificado como J.L.D.A. de 17 años de edad… ”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano J.L.D.A..
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.L.D.A., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano J.L.D.A., en fecha 06 de febrero de 2016, siendo aprox. Las 9:10 horas de la noche, cuando la ciudadana Jazmín Subero transitaba por la avenida Octavio Carmelo semáforo que esta frente al club de vela fue sorporendida por dos sujetos desconocidos quienes portando armas blancas (cuchillo) y navaja la sometieron y bajo amenazas de muerte la obligaron a que les hicieran entrega de de su teléfono celular, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma de blanca con que fue amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente causar en la víctimas la convicción que se encuentran en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a las víctimas o sujetos pasivos a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que pueden causarles la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.L.D.A., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.L.D.A., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a través de: EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 294, de fecha 25/05/2014, realizada por el funcionario JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación puerto la cruz Estado Anzoátegui. Sobre: 1.- Un teléfono celular marca Blackberry modelo Torch 9810- color banco y gris, con su batería serial, DC10111229, con pantalla táctil y digital, 02.- Un teléfono celular Marca Blackberry modelo torch 9800 color blanco y gris serial 355881042759880 con pantalla táctil y digital, 3.- Un Bolso elaborado en material sintético, color negro, con cuatro compartimiento de seguridad. 4.- La cantidad de Tres Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares fuertes (BS. 3393). Prueba esta que acredita los celulares y dinero del que fueron despojadas las victimas WILLY JHOAN PAREDES y OLIS CECILIA CONTRERAS.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano J.L.D.A., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el imputado de marras, el ciudadano el ciudadano J.L.D.A., en fecha 06 de febrero de 2016, siendo aprox. Las 9:10 horas de la noche, cuando la ciudadana Jazmín Subero transitaba por la avenida Octavio Carmelo semáforo que esta frente al club de vela fue sorporendida por dos sujetos desconocidos quienes portando armas blancas (cuchillo) y navaja la sometieron y bajo amenazas de muerte la obligaron a que les hicieran entrega de de su teléfono celular, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma de blanca con que fue amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente causar en la víctimas la convicción que se encuentran en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a las víctimas o sujetos pasivos a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que pueden causarles la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, siendo el grado de participación la coautoría, quedando demostrada así la participación del ciudadano J.L.D.A., en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVA, ello de conformidad con el articulo 620 literal “ C y D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 y 626 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que el adolescente J.L.D.A., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano J.L.D.A., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano J.L.D.A., CON LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVA, ello de conformidad con el articulo 620 literal “ C y D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 y 626 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que el adolescente J.L.D.A., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem.. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU
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