REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000462
ASUNTO : BP01-D-2008-000462
DECISION: DEJANDO SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL IMPUTADO O.J.R.O.
Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado, previo traslado del centro de Coordinación Policial de Barcelona, por captura al ciudadano O.J.R.O., a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Oídos como fueron los alegatos de la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, así como se Defensor Publico ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, Oído igualmente el ciudadano O.J.R.O., y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
En fecha 08-06 de 2009, se recibe escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del adolescente O.J.R.O., por lo cual se ordeno librar boletas de notificación de dicha acusación, la cual no pudo hacerse efectiva, y por ello en fecha 01-07-2013, se declaro en REBELDIA al ciudadano O.J.R.O., ordenando su ubicación inmediata y la suspensión del presente asunto. En fecha 09-04-14, se ordeno su captura. La cual se hizo efectiva. Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias." Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en Fase Control, y tomando en consideración, que la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado se imponga la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano O.J.R.O. a fin de garantizar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, y dicho adolescente, se ha comprometido a venir a los actos que fije este Tribunal; Se impone al imputado de marras del escrito de ACUSACION, presentado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en agravio de LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIONES. Se ordenó dejar Sin Efecto la Orden de Ubicación y Captura dictada por este tribunal en contra del ciudadano O.J.R.O., Se impone al imputado de marras del escrito de ACUSACION, presentado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en agravio de LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIONES. Por cuanto el imputado se encuentra a la orden del tribunal de Juicio 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la causa BP01-p-2013-7639, es por lo que se ordena que, el mismo continué recluido en el reten del Centro de Coordinación Policial Barcelona, a la orden del tribunal 04 de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Díctese el auto correspondiente en esta misma fecha.Todo de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACORDO: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE UBICACIÓN, y CAPTURA dictada en contra del ciudadano O.J.R.O. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto en el articulo 357 del Código Penal, vigente para la época de los hechos en agravio de LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIONES, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordenó nombrar correo especial al imputado de marras a los fines de entregar el oficio librado por este Tribunal al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, y que el mismo sea borrado de la lista de personas solicitadas por este tribunal. TERCERO: IMPONER al ciudadano O.J.R.O. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS, establecida en el articulo 582 Literal “C”; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida de presentaciones periódicas; y con Lugar la solicitud de la Defensa.Todo de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO: Se impuso al imputado de marras del escrito de ACUSACION, presentado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en agravio de LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIONES. CUARTO: Se impuso al imputado de marras del escrito de ACUSACION, presentado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en agravio de LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIONES. Por cuanto el imputado se encuentra a la orden del tribunal de Juicio 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2013-7639, es por lo que se ordena que, el mismo continué recluido en el reten del Centro de Coordinación Policial Barcelona, a la orden del tribunal 04 de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Díctese el auto correspondiente en esta misma fecha. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes presentes. Ofíciese. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. YESSICA CALU