REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui
Sección Adolescente
Barcelona, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000961
ASUNTO : BP01-D-2015-000961
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano A.A.R.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
A.A.R.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 16 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el funcionario detective PEREIRA OMAR, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Pénasela y Criminalísticas sub delegación Anaco, se encontraba en compañía de los funcionarios detectives José Estrada, Luís Ramos y José Jiménez, realizando labores de patrullaje y par el momento que se desplazaban por la calle principal avistaron a una persona de sexo masculino , quien al notar la presencia policial , emprendió veloz carera para huir del lugar, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual no acato, originándose una persecución que culmino a los pocos metros una persecución que culmino a los pocos metros, y al realizarle la respectiva revisión corporal lograron localizarle entre su vestimenta 04 envoltorios de regular tamaño de material sintético de color transparente encontrando contentivo de residuo de semilla vegetal desde lo cuales se percibe su aroma, por tal motivo de acuerdo al conocimiento y la experiencia obtenida… se presume que la misma es DROGA, DENOMINADA MARIHUANA.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor del ciudadano A.A.R.C., argumenta lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente A.A.R.C., al notar la presencia policial , emprendió veloz carera para huir del lugar, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual no acato, originándose una persecución que culmino a los pocos metros una persecución que culmino a los pocos metros, y a realizarle la revision corporal lograron localizarle entre su vestimenta 04 envoltorios de regular tamaño de material sintético de color transparente encontrando contentivo de residuo de semilla vegetal desde lo cuales se percibe su aroma, por tal motivo de acuerdo al conocimiento y la experiencia obtenida se presume que la misma es DROGA, DENOMINADA MARIHUANA le practicaron su aprehensión, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es, experticia Químico Botánica de la presunta sustancia incautada, Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, Experticia de Reconocimiento Técnico de las evidencias colectadas y o incautadas para el momento de los hechos, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al Adolescente A.A.R.C..”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, al ciudadano A.A.R.C., fue precalificado como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano A.A.R.C., por no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, experticia Químico Botánica de la presunta sustancia incautada, inspección al lugar del suceso, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano A.A.R.C., en el hecho que se les imputa, toda vez que no cursa en autos Inspección Técnica del sitio de los Hechos, experticia Químico Botánica de la presunta sustancia incautada, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, Experticia de Reconocimiento Técnico de las evidencias colectadas y o incautadas para el momento de los hechos; ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordenó la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta al ciudadano A.A.R.C., así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano A.A.R.C., por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se ordenó la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta al ciudadano A.A.R.C., así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CALU