REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 21 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000459
ASUNTO : BP01-D-2014-000459
DECISIÓN: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de presentación de Aprehendido en la cual es presentado por la Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el “Reten del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui”, al joven M.Y.S.R., debidamente asistido en este acto por el defensor de confianza ABG. ELISAUD GOMEZ, es presentado el aprehendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO ASCAME MARIN (occiso), solicitando el Fiscal del Ministerio Público se ratifique la orden de aprehensión emanada, se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al joven M.Y.S.R., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia: 01.- TRANSCRICION DE NOVEDAD, de fecha Cinco (05) de Abril del 2014, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de lo siguiente: “PRESENTACION DE COMISION/ INICIO AVERIGUACION K-14- 0294-00311 CONTRA LAS PERSONAS ( HOMICIDIO): A esta hora se presenta comisión de la Policía del Estado al mando del oficial Miguel Díaz, informando que en el hospital de la Población de Boca de Uchire, se encuentra el cadáver de una persona sexo masculino a consecuencia de heridas por armas de fuego, desconociendo mas datos al respecto.” 02.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOANDRY LOZADA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, en la que explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos investigado: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, se presenta comisión de la Policía del Estado al mando del funcionario oficial Miguel Díaz, informando que en el hospital tipo uno de la población de Boca de Uchire, ingreso una persona de sexo masculino sin aparentes signo vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo mas datos al respeto, por lo que requieren comisión de este cuerpo policial en el sitio, visto lo antes expuesto me conforme en comisionen compañía del Detective Andrys Navas y David Ojeda, a bordo de la unidad P-164, HOSPITAL DE BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, a fin de realizar las primeras pesquisas en torno al hecho que nos ocupa, una vez presente en dicho nosocomio, fuimos recibidos por el funcionario Supervisor Agregado Juan Carlos Achique, adscrito a la Zona 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien nos condujo al sitio donde efectivamente se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de color de piel blanco, de contextura delgada, de 1.74 de estatura, cara alargada, cabello corto, crespo, color negro, cejas pobladas, nariz perfilada, pequeña, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas en abanico, no presentando ningún tipo de vestimenta, presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado de arma de fuego, donde procedió el funcionario Dectective Jefe Edward Henríquez a realizar la inspección técnica al cadáver y fijación fotográfica del mismo, el cual quedo identificado como: ASCAME MARIN DANNY ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-08-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los olivos calle 16, casa sin numero, Boca de Uchire, municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, acto seguido procedimos a sostener entrevista con el medico de guardia Dra Yindri Espinosa, titular de la cedula de identidad numero 18.833.722, quien informo que efectivamente a ese centro hospitalario ingreso en horas de la madrugada del día 05-04-2014, el cuerpo sin vida del ciudadano antes mencionado presentando una herida en la región intercostal izquierdo producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, posteriormente fuimos abordados por una persona de sexo masculino que dijo ser testigo presencial del hecho que nos ocupa quedando identificado de la siguiente manera: FIGUERA QUIARO LUIS FERNANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Uchire, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Las Casitas Nuevas, calle principal casa numero 06, Boca de Uchire, municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad numero V-24.666.389, el mismo informo que cuando se encontraba por el sector los olivos específicamente en la calle 16 de la referida población escucho dos sonidos producidos presuntamente de disparas realizados con arma de fuego por lo que acelero la marcha cuando de pronto ve una riña callejera entre los ciudadanos conocidos como Miguel Enriques Sandoval Reyes y el occiso Ascame Marín Miguel Enriques, de repente observa que se acerca un adolescente conocido como M.S. y le efectúa un disparo con un arma de fuego, acto seguido le manifestó otro ciudadano que lo matara para que no fuera a denunciar, posteriormente los ciudadanos se fueron corriendo del sitio del hecho, por lo que aprovecho y monto al hoy occiso en una moto y lo traslado hasta el hospital tipo I de la población de Boca de Uchire; seguidamente le pedimos a dicho ciudadano que nos mostrase el sitio exacto donde ocurrieron los hechos motivos de nuestra presencia, por lo que el mismo sin coacción alguna nos llevo hasta el sector los Olivos, específicamente en la calle 16 de la referida población y nos mostró el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el detective Agregado Edwar Henríquez a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, así mismo nos señalo una casa en la misma dirección donde vive el ciudadano conocido como Miguel Enriques Sandoval Reyes y el adolescente M.S., por los que nos trasladamos hasta dicho inmueble donde una vez en el sitio fuimos atendidos por una ciudadana que luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y expresarle el motivo de nuestra visita la misma indico ser la madre de las personas requerida por la comisión de igual forma informo llamarse como queda escrito: YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, de 41 años de edad, nacida en fecha 24-04-1972, estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector Los Olivos, calle 16, casa sin numero, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad numero V-8.276.894, esta informo a la comisión que las personas requerida por dicha comisión no se encontraban en la vivienda ya que los mismos se habían ido de la casa por un incidente que había ocurrido esa madrugada y lo identifico de la siguiente manera: MIGUEL ENRIQUES SANDOVAL REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-06-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los olivos, calle 16, casa sin numero, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, desconocidos mas datos al respecto y M.Y.S.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), acto seguido procedimos a retirarnos del inmueble cuando nos trasladábamos por las adyacencias del sanatorio tipo uno de la población de Boca de Uchire, pudimos avistar una turba de personas enardecidas donde pretendían asesinar a una persona manifestándole que este le había dado el arma de fuego al adolescente conocido como M.Y.S.R., con la este perpetro el hecho en cuestión, (homicidio del hoy occiso), por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de intervenir con la finalidad de evitar que estas personas le dieran muerte al ciudadano que posteriormente quedara identificado como: VILLANUEVA REYES JESUS GREGARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Uchire, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sector el Chavito, vía sabana de Uchire, calle principal, casa sin numero, municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V- 18.528.521, posteriormente y en vista de la situación, optamos por trasladar a dicho ciudadano hacia el hospital antes mencionado siendo atendido por la medico de guardia Dra. YINDRI ESPINOSA, quien le informo a la comisión que el mismo presentaba traumatismo en cara, tórax y abdomen respectivamente, por lo que ordeno se le realizara estudios médicos y luego de suministrarle medicamento nos informo que ya lo podíamos trasladar, así que optamos por regresar a la sede de este Despacho trayendo de calidad de investigado al ciudadano en mención, una vez en el despacho me dirigí hasta la sala de información y análisis policial, a fin de verificar por ante nuestro sistema si el referido ciudadano y el occiso posee algún registro o solicitud policial, siendo atendido por el funcionario administrativo V Cesar Crespo quien luego de una corta espera el mismo informo que dicho ciudadano no posee novedad alguna hasta la presente fecha, se deja constancia que se realizo llamada telefónica a el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Doctor ANGEL ROJAS, a fin de notificarles los hecho ocurrido en la presente fecha, ordenando el mismo que dicho ciudadano le fuera presentado por ante su oficina el día lunes, por lo que se procedió a leerle sus derechos establecido en los artículos 49 y 45 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, termino, se leyó y estando conformen firman.- 03.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6299 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ, JOSE YANEZ, VICTOR QUIJADA, DAVID OJEDA, JHOANDRIS LOZADA Y ANDRIS NAVAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, la cual dejan constancia de la siguiente diligencia en la siguiente dirección: EN LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO I, DE LA POBLACION DE BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOÁTEGUI, donde dejaron constancia de lo siguiente: “Una vez en precitado lugar, se observa en estado de reposo sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino, el mismo posee como vestimenta, un pantalón Jeans de color Gris, marca Wranger, talla 36, una guarda camisa de color Blanco, marca Adidas, Talla única, una franela de color azul, marca Kelvin Klein, talla única, se le observan las siguientes: CARACTERISTICA FISICAS Y FISONOMICAS, piel color blanco, contextura delgada, cabello corto color negro tipo Liso, ojos color pardo claro, nariz aguileña, cara perfilada, frente amplia, boca pequeña, labios delgados, cejas pobladas, alargadas y separadas, de un metro ochenta y uno centímetro (1,81) cm. De estatura, orejas pequeñas. Desprovisto el mismo de su vestimenta se puede realizar el EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: El mismo presente dos (02) heridas de formas irregular, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región anterior del brazo izquierdo, una (01) herida de forma circular, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región costal Izquierda, Dieciocho (18) Heridas tipo quemaduras de forma circular en la región del Glúteo Izquierdo, Dos (02) heridas tipo quemaduras de forma circular en la región posterior del muslo Izquierdo IDENTIFICACION DEL CADAVER: dicho cadáver según informaciones aportadas por familiares, respondía al nombre de: ASCAME MARIN DANNY ALEJANDRO, NACIDO EN FECHA: 22/08/1991, DE 19 AÑOS DE EDAD C.I. V- 23.659488, caso relacionado con las actas procesales, K-14-0294-00311, instruidas por antes este despacho, por uno de los Delitos Contra las Personas ( HOMICIDIO), no obstante se le practico si correspondiente Necrodactilia para su verdadera identidad y fue trasladado hasta el hospital DR. LUIS RAZETTI de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, para su respectiva autopsia de ley. 04.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6300 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ, JOSE YANEZ, VICTOR QUIJADA, DAVID OJEDA, JOHANDRYS LOZADA Y ANDRYS NAVAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, la cual dejan constancia de la siguiente diligencia en la siguiente dirección, CALLE 15, LOS OLIVOS, SECTO PALO SANO, COMO PUNTO DE REFERENCIA MODULO DE BARRIO ADENTRO, BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, donde dejaron constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de una vía pública de la denominadas calle, ubicada en la dirección antes citada, al cual presenta su superficie en asfaltado, orientada en Sentido Este – Oeste y viceversa, donde se logra apreciar en ambos extremos de la referida, aceras y postes de iluminación publica para el transito peatonal y vehicular, en sus laterales se aprecian estructuras residenciales. Para el momento de la presente Inspección técnica se constató, un nivel de temperatura ambiental fresco, buena iluminación natural, continuando con la presente inspección Técnica procedimos a realizar un rastreo minucioso en las áreas adyacentes del lugar de los hechos en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico, donde se logro ubicar sobre la superficie del suelo de la referida calle, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, de la cual procedimos a fijar fotográficamente e impregnar y colectar do hisopos de la misma, para ser analizada en el laboratorio Criminalístico de Anzoátegui, se tomo como punto de referencia una vivienda la cual se encuentra protegida por una cerca perimetral elaborada en bloques de cemento frisados y revestidos por una pintura de color blanco y presenta su fachada elaborada en bloques de cemento frisado y revestidos por una pintura de color rosado, con puertas y ventanas de color blanco ya que esta queda justo al frente del lugar donde ocurrieron los hechos…”. 05.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Abril de 2014, sostenida por el ciudadano LUIS FERNANDO FIGUERA QUIARO, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir y en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer 04-04-2014, a eso de las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, llegó para mi casa Danny Ascame, quien me trajo un par de zapatos y me preguntó que vamos hacer hoy, yo le dije no se por que estoy pintando la cancha y salgo como a las 05:30 horas de la tarde, él me dijo bueno esta bien yo te voy a esperar en el bodegón Punto G, luego yo llegue a eso de las 06:00 de la tarde, para el bodegón donde estaba mi amigo Danny Ascame, nos tomamos unas cervezas y como a las 08:00 de la noche, él me dijo vamos en mi moto a dar una vuelta para palosano, haber si vemos a Rigo para saludarlo y convidarlo a tomarnos unas curdas, pero no lo conseguimos, de allí nos fuimos para la casa de Danny Ascame, él se baño y salimos, pero cuando íbamos saliendo cerca de la casa de Danny estaba un grupo de chamos entre ellos estaba M., Miguel y un chamo que le dicen Cacheton, y nosotros nos detuvimos haber si en ese grupo no estaba Rigo, pero quien salió diciéndoles cosas a mi amigo Danny Ascame, fue Miguel quien nos dijo lo siguiente “como eres una bruja te crees que eres el dueño del barrio que puedes pasar cuantas veces te de la gana y a mi también me dijo eres un perrito faldero de la bruja esta”, en eso Danny le dice “que paso chamo deja el peo” y Miguel le pegó una cachetada a Danny, en vista de esto yo le dije deja el peo así y arrancamos para el bodegón compramos unas cervezas, nos fuimos para las casitas viejas y llegamos al Pool, nos tomamos unas cervezas y Danny me dijo llévame para la casa que una chama me esta esperando y tiene rato, yo lo lleve y lo deje cerca de la casa de el y M. me paro y me dijo para hablar lo que había pasado para dejar eso así, yo le dije que estaba bien y me vine para el Pool, al ratico me mando un mensaje donde decía que lo fuera a buscar de nuevo por que la chama se le había ido, yo no le respondí y al rato me llamo diciéndome que me iba a esperar en la esquina del señor José Torre y que la chama iba rumbo al pueblo, en eso que yo iba llegando a buscarlo escucho dos detonaciones pero nunca me imagine que eran tiros cuando llegó veo que M. tiene un revolver en la mano y me encuentro con un alboroto, yo le pregunte a Danny Ascame que pasó y él me dijo que estos chamos no eran serios ve que uno pasa y tirándoles punta al final tuve que caerme a golpes con Miguel, y en eso que estábamos peleando yo lo puse abajo y fue cuando M. me disparo dos veces, de allí se desapartaron y yo le dije a M. que paso chamo ya nosotros habíamos hablado para arreglar ese problema después, respondió M. y el paso por allí y se quedo viendo feo a Miguel y él no se cala esa, velo como esta rascado, dijo Danny bueno ese maldito mama guebo se cree que es blindado, en eso Miguel se le fue encima y Danny le soltó un golpe con la mano izquierda, en ese momento cayó al suelo y me decía que no lo dejara morir y salió un chamo diciendo a éste no lo dejes vivo porque te va a echar paja, yo le dijo a M. bueno loco si me vas a matar hazlo de una vez, él me dijo loco lo lamento vas para esa también y apretó el gatillo dos veces, pero él revolver no le detono, la gente empezó a gritar y ellos salieron corriendo, yo me quede auxiliando a Danny y me lo lleve para el Hospital con otro chamo en una moto color azul, luego al ratico salió un enfermero y me dijo que se había muerto mi amigo Danny, es todo.” 06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Abril de 2014, sostenida por el ciudadano MANUEL AVILA ASCAME, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir y en consecuencia expone: "Resulta que yo me encontraba por el Casco Central de Boca de Uchire, cuando recibí una llamada telefónica de un compañero de trabajo, diciéndome que a mi hijo Danny lo habían matado, luego de eso me fui al Hospital a verificar que la noticia que me había dado mi compañero era cierta, a mi hijo lo habían matado y lo mataron unos muchachos que viven en el barrio, los conozco de vista pero no se como se llaman. Es todo”. 07.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 857, de fecha 05 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario EDWAR HENRIQUEZ, Experto adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.-UNA PRENDA TEXTIL TIPO FRANELA, confeccionada en tela, tipo franela, marca KELVIN KLEIN, talla 9.5, teñida en color azul, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 02.-UNA PRENDA TEXTIL TIPO FRANELILLA, confeccionada en tela, tipo Guarda Camisa marca ADIDAS, color blanca, talla única, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 03.-UNA PRENDA TEXTIL TIPO PANTALON, confeccionado en tela, tipo Jeans Marca WRANGER, teñido en color Gris, talla 36, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. PERITACION: Examinadas como fueron cada una de las piezas estudiadas se constató que las prendas textiles se encuentran en regular estado de conservación. 8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la médico anatomopatologo Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR y GUMERCINDA CARNEIRO, perteneciente a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Barcelona, estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia del examen interno y externo de la víctima , así como las lesiones sufridas y la causa de su muerte del ciudadano DANNY ALEJANDRO ASCAME MARIN. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano M.Y.S.R., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO ASCAME MARIN (occiso),
De las actuaciones antes explanadas se desprende que el M.Y.S.R., fue aprehendido por funcionario adscrito al “Destacamento 522 de la Guardia Nacional, con sede en Boca de uchire, en razón de la orden emanada por este Juzgado, al estar presuntamente relacionado con el hecho punible cuya perpetración se le imputa; Por lo que se decreta aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO ASCAME MARIN (occiso), presuntamente perpetrado por el adolescente M.Y.S.R., por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el joven M.Y.S.R., el día 04-04-2014, con armas de fuego, causo la muerte al ciudadano DANNY ALEJANDRO ASCAME MARIN (occiso), y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO ASCAME MARIN (OCCISO), presuntamente perpetrado por el adolescente M.Y.S.R., el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano M.Y.S.R., tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al joven M. GIOVANNY REYES SANDOVAL y hace una exposición de los hechos que se le imputa al prenombrado Adolescente, precalificando los mismos como con figurativos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO ASCAME MARIN (OCCISO), presuntamente perpetrado por el adolescente M.Y.S.R.. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO ASCAME MARIN (OCCISO), presuntamente perpetrado por el adolescente M.Y.S.R., cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de los testigos, con la aprehensión del joven M.Y.S.R., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. Así mismo se declaró con lugar la solicitud de la Defensa Privada, de que se le acuerde como lugar de reclusión el Comando Policial de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicada en la Población de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, donde permanecerá recluido el joven de marras, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por las partes con la correspondiente omisión de la identidad del adolescente en resguardo de sus garantías y derechos. Líbrense los oficios correspondientes, informándole lo aquí decidido y que el ciudadano permanecerá recluido en el Comando Policial de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicada en la Población de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, a la orden de este Tribunal de Control Nro. 02 Sección Adolescentes. Cúmplase. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: Se ratificó la aprehensión en contra de M.Y.S.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO ASCAME MARIN (OCCISO). De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano M.Y.S.R., al estar presuntamente relacionado con el hecho punible cuya perpetración se le imputa; Por lo que se decreta aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO ASCAME MARIN (OCCISO). Por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso que se le atribuyen al adolescente M.Y.S.R., en fecha 04 de Abril del año 2014, el Adolescente M.Y.S.R., con un arma de fuego ocasiono la muerte al ciudadano DANNY ALEJANDRO ASCAME MARIN (OCCISO)), constituyendo este hecho el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO ASCAME MARIN (OCCISO), delito este que amerita Privación de Libertad; En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICÓ la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA y DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, al ciudadano M. GIOVANNY REYES SANDOVAL, (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO ASCAME MARIN (OCCISO); Se declaró Con Lugar el petitorio Fiscal, de la medida de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente en el Comando Policial de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicada en la Población de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y se declaró Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO ASCAME MARIN (OCCISO); cuya comisión se le atribuye presuntamente al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando, a criterio de quien aquí decide, cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; M.Y.S.R., plenamente identificado en actas; Así mismo este Tribunal considera que ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra, con la presentación del mismo ante este Juzgado. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA,
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RAQUEL BOLIVAR