REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000490
ASUNTO : BP01-D-2008-000490
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano W.A.Q.G., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
W.A.Q.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano W.A.Q.G., los siguientes hechos: “ En fecha 29/08/2008 siendo las 10.00 PM, funcionario adscritos a la policía de Sotillo, realizaban recorrido por el sector Tierra Adentro calle los transformadores donde los abordo el ciudadano LUIS MANUEL TAM, manifestándole que un sujeto lo había despojado de dinero de su vehiculo Chevrolet modelo Esten dejándolo en una de las calles del sector de Tierra adentro, por lo que procedieron a realizar un recorrido logrando avistar un vehiculo con las características antes mencionadas hacia el sector las delicias quien al notar la presencia policial acelero, por lo que procedieron hacerle señas para que se detuviera donde se produjo una persecución, que culmino en la calle los jobos del sector Colinas del Valle Verde indicándole al chofer que se bajara del vehiculo, quedando identificado como W.A.Q.G., de 15 años de edad… procediendo a practicarle la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico por lo que se procedió a la aprehensión formal del adolescente.…”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL TAM SANCHEZ, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
01.- EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SEIALES Y AVALUO REAL de fecha 16/09/2008; practicada por los funcionarios GREMY ALVAREZ ORTIZ Y DANNY RIVERO SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Prueba esta que acredita la existencia del vehiculo automotor que le fue robado a la victima y el dinero.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “ En fecha 29/08/2008 siendo las 10.00 PM, funcionario adscritos a la policía de Sotillo, realizaban recorrido por el sector Tierra Adentro calle los transformadores donde los abordo el ciudadano LUIS MANUEL TAM, manifestándole que un sujeto lo había despojado de dinero de su vehiculo Chevrolet modelo Esten dejándolo en una de las calles del sector de Tierra adentro, por lo que procedieron a realizar un recorrido logrando avistar un vehiculo con las características antes mencionadas hacia el sector las delicias quien al notar la presencia policial acelero, por lo que procedieron hacerle señas para que se detuviera donde se produjo una persecución, que culmino en la calle los jobos del sector Colinas del Valle Verde indicándole al chofer que se bajara del vehiculo, quedando identificado como W.A.Q.G., de 15 años de edad… procediendo a practicarle la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico por lo que se procedió a la aprehensión formal del adolescente.…”
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano W.A.Q.G., constituyen el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL TAM SANCHEZ, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano EDIC ALBERTO CHACON SUAREZ, en fecha 29/08/2008, despojo del dinero y de su vehiculo Chevrolet modelo Esten, al ciudadano LUIS MANUEL TAM SANCHEZ habiéndose consumado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano W.A.Q.G., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano W.A.Q.G., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; por cuanto el joven EDIC ALBERTO CHACON SUAREZ, en fecha 29/08/2008, despojo del dinero y de su vehiculo Chevrolet modelo Esten, al ciudadano LUIS MANUEL TAM SANCHEZ, habiéndose consumado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL TAM SANCHEZ, a través de: 01.-EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SEIALES Y AVALUO REAL de fecha 16/09/2008; practicada por los funcionarios GREMY ALVAREZ ORTIZ Y DANNY RIVERO SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Prueba esta que acredita la existencia del vehiculo automotor que le fue robado a la victima y el dinero.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano W.A.Q.G., en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL TAM SANCHEZ; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el imputado EDIC ALBERTO CHACON SUAREZ, este conjuntamente con otro ciudadano le causo lesiones en su cuerpo al ciudadano GUAIPO MARAIMA YULFRENK DE JESUS. Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano W.A.Q.G., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer a la prenombrada ciudadano como sanción la medida DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el articulo 620 literal “A”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano W.A.Q.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL TAM SANCHEZ, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano W.A.Q.G., con la medida DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el articulo 620 literal “A”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2016 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU
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