REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000149
ASUNTO : BP01-D-2015-000149
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente G.A.F.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JOSE ALBERTO GONZALEZ (OCCISO); ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el adolescente G.A.F.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); su defensor de confianza DR. HENRY GIRAL.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente G.A.F.C., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputado al adolescente G.A.F.C., constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JOSE ALBERTO GONZALEZ (OCCISO); por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “En fecha 09 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 am, el hoy occiso JOSE GONZALEZ, salio de su residencia ubicada en Barcelona, hacia el barrio el eneal donde se reunió con los adolescentes Y.J.R., E.F., M.I.P., G.A.F. Y A.C. Y EL CIUDADANO JESUS ENRIQUE FAJARDO, donde luego de transcurrir el día consumieron sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo cannabis sativas (marihuana), ya estando bajo los efectos de dicha sustancia se suscitaron diferencias y discusiones entre el grupo y la victima, motivo por los cuales dichos ciudadanos ocasionaron la muerte a este ultimo identificado plenamente en autos, profiriéndole lesiones iniciales con arma de fuego para posteriormente desmembrarlo y lanzarlo en uno de los cráteres que se encuentra ubicado en la parte alta del barrio eneal sector el mirador, donde fue encontrado en estado de descomposición el día 27 de Diciembre de 2013 es decir un mes y dieciocho días después, con la misma vestimenta con la cual había salido de su residencia siendo materializado este macabro crimen por los integrantes del grupo hamponil.…”. Siendo estos los hechos objeto del presente proceso. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa al admitir la acusación fiscal ya que la misma cumple con los requisitos de ley.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
1).- EXPERTOS: 1.) Funcionarios DETECTIVE RUBEN DE CARO, JESUS PALOMO Y JAVIER REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, quien realizaron INSPECCIÓN TECNICA N° 9092, de fecha 28 de Diciembre de 2013, realizada en la siguiente dirección: “SECTOR EL ENEAL II, CERRO EL MIRADOR, VIA NARICUAL, BARCELONA ZONA BOSCOSA, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”.- 2).- Funcionarios DETECTIVE RUBEN DE CARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 1089, de fecha 28/12/2013. 3.) Funcionarios DETECTIVE JESUS PALOMO, MARIA CAMPO, DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO, DETECTIVES JAVIER REYES Y ELIS MORFFE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, quien practico INSPECCION TECNICO POLICIAL 0591 , INSPECCION TECNICO POLICIAL 0572 , INSPECCION TECNICO POLICIAL 0593 de fecha 03/09/2014..-TESTIGOS: 1.) Funcionarios DETECTIVE RUBEN DE CARO, JESUS PALOMO Y JAVIER REYES ERICK RIVAS, ELILIS MORFFE INSPECTOR JOHAN PEREZ, DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO, DETECTIVE JEFE MARIA CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto Píritu, ampliamente identificado en autos; siendo su testimonio es necesario y pertinente por funcionario actuante y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado.- 2.) Oficiales OREL CASTRO, SANDRO CARDOZO y EDERSON GALINDO.- 3.-) CIUDADANO JESUS RAFAEL GONZALEZ, FLORES RODRIGUEZ LUSMARI DEL VALLE, URRIETA COVA MIGUEL ANGEL, YOANGEL LUIS BLANCO TRIAS, ALEXANDER ANTONIO GUARIMATA Y LENNIS JHONNY DAVID.- DOCUMENTALES: 1.) INSPECCIÓN TECNICA N° 572, de fecha 28 de Diciembre de 2013, 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 1089, de fecha 28/12/2013, 3.- INSPECCION TECNICO POLICIAL 0591 , INSPECCION TECNICO POLICIAL 0572 ,4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL 0593 de fecha 03/09/2014. NO SE ADMITE LA PRUEBA de EXPERTICIA ANATOMO-ANTROPOLOGICA N 9700-139-0005-12-13, ya que la misma no consta en autos, y ello constituiría una desventaja en perjuicio de una de las partes, ya que esta no puede examinarla para su control formal y ello crearía un desventaja en contra de la defensa.-Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y las defensas en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente G.A.F.C., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JOSE ALBERTO GONZALEZ (OCCISO); así como elementos que acreditan la participación del adolescente G.A.F.C., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el adolescente G.A.F.C., conjuntamente con otros sujetos; causaron la muerte del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ (OCCISO), y tomando en consideración la magnitud del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JOSE ALBERTO GONZALEZ (OCCISO); que se le atribuye al joven de marras, y por cuanto la Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de los acusados de marras, en el delito cuya comisión se les atribuye, la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, al adolescente G.A.F.C., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, prevista en el articulo 582 literal “G” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de CUATRO personas, con constancia de trabajo que devenguen un ingreso de Sueldo mínimo, Copia de la cedula de Identidad, constancia de residencia y de buena conducta, y una vez cumplidos dichos requisitos y verificados por el tribunal se le otorgara su libertad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordó: IMPONER la MEDIDA DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, prevista en el articulo 582 literal “G” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de CUATRO personas, con constancia de trabajo que devenguen un ingreso de Sueldo mínimo, Copia de la cedula de Identidad, constancia de residencia y de buena conducta, y una vez cumplidos dichos requisitos y verificados por el tribunal se le otorgara su libertad. Se declarÓ con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer a los acusados de marras una de las medidas cautelares establecidas en los literales del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JOSE ALBERTO GONZALEZ (OCCISO); así como elementos que acreditan la participación del adolescente G.A.F.C., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JOSE ALBERTO GONZALEZ (OCCISO); siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de MEDIDA DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, prevista en el articulo 582 literal “G” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de CUATRO personas, con constancia de trabajo que devenguen un ingreso de Sueldo mínimo, Copia de la cedula de Identidad, constancia de residencia y de buena conducta, y una vez cumplidos dichos requisitos y verificados por el tribunal se le otorgara su libertad; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del joven G.A.F.C., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; debiendo permanecer recluido en eL Centro de Coordinación Policial El Viñedo a la orden del tribunal de Juicio de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del adolescente, G.A.F.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JOSE ALBERTO GONZALEZ (OCCISO).
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU