REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000387
ASUNTO : BP01-D-2015-000387
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos J.A.C.Y. y Y.C.Y., en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados los ciudadanos J.A.C.Y. y Y.C.Y. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); la defensora Publica de Adolescentes ABG. CARMEN IRADIDA RONDON.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los Adolescentes J.A.C.Y. y Y.C.Y., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados al ciudadano SALOMON DE JESUS REQUIZ LOPEZ, constituyen la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal; por cuanto: “En fecha 12 de mayo de 2015, el funcionario jefe Roxana Bruzual adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios; abordando la unidad P627hacia la vía de Naricual específicamente en la Pica del Neverí, a fin de ubicar e identificar a unos sujetos apodados “CHATO Y PAPO” quienes figuran como investigados en la averiguación K-2015-0072-01923, una vez en la referida dirección observaron un grupo de personas entre ellos una femenina quienes al observar la comisión policial trataron de evadirla motivo por el cual le dieron la voz de alto y fueron impuesto del motivo de la presencia policial, indicando dos de los sujetos ser “CHATO Y PAPO” quienes fueron identificados como Y.C.Y. Y J.A.C.Y.; siendo que una mujer de nombre ELISA JOSE MONTILLA le había guardado y se observaron DOS CAUCHOS MARCA PIRELLI MODELO ESCORPION RIN 15 SERIAL 6884 Y 6885, UN GENERADOR DE ENERGIA ELECTRICA MARCA DOMOSA MODELO INTEKPRO COLOR ROJO Y NEGRO…” Constituyendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS: 1.-) funcionarios JORGUE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 0423, de fecha 12/05/2015 practicada sobre la siguientes evidencias: “UN GENERADOR DE ENERGIA ELECTRICA MARCA DOMOSA MODELO INTEKPRO COLOR ROJO Y NEGRO, y DOS CAUCHOS MARCA PIRELLI MODELO ESCORPION RIN 15 SERIAL 6884 Y 6885, TESTIMONIALES: 1.- DETECTIVE JEFE ROXANA BRUZUAL, DETETIVE ANGEL VEGA, OSCAR COTUA, ENYERVERTH GOMEZ, JORGUE MORENO Y GERALDINE SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.- DOCUMENTALES: 1.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 0423, de fecha 12/05/2015. Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los ciudadanos J.A.C.Y. y Y.C.Y., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos J.A.C.Y. y Y.C.Y., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos, J.A.C.Y. y Y.C.Y., conjuntamente con otra ciudadana; en fecha 12 de mayo de 2015, en la Pica del Neverí, llevaban DOS CAUCHOS MARCA PIRELLI MODELO ESCORPION RIN 15 SERIAL 6884 Y 6885, UN GENERADOR DE ENERGIA ELECTRICA MARCA DOMOSA MODELO INTEKPRO COLOR ROJO Y NEGRO, sin que pudieran justificar la propiedad de los mismos, y tomando en consideración la magnitud del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal; que se le atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de los acusados de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS por el lapso de DOS (02) AÑOS, a los ciudadanos J.A.C.Y. y Y.C.Y., medidas estas previstas en los artículos 625 Y625 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes CONSISTENTE EN: 1.- PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se declara con lugar la solicitud de la defensa y de la fiscal del Ministerio Público de imponer a los acusados la Medida de presentaciones periódicas, previsto en el artículo 582 literal “C” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado ha estado cumpliendo con sus obligaciones, y tomando en consideración la magnitud del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos J.A.C.Y. y Y.C.Y., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal; siendo que la Medida de PRESENTACION PERIODICA, CADA QUINCE (15) DIAS, se esta se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia de los ciudadanos J.A.C.Y. y Y.C.Y., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de los ciudadanos J.A.C.Y. y Y.C.Y.; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU