REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000843
ASUNTO : BP01-D-2015-000843
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano M.D.F.R., en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSE SANGRONIS FATUD (OCCISO); ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano M.D.F.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), su defensa de confianza ABG. SOIRET CATAMO, no se encontraban presentes los familiares del Occiso, quienes estaban representados por la fiscal del Ministerio Publico.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente M.D.F.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputados al ciudadano M.D.F.R., constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSE SANGRONIS FATUD (OCCISO); por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “En fecha 21 de junio de 2015, siendo aprox. Las 8:00 horas de la mañana la ciudadana Hubilerma Brito se encontraba en su vivienda en compañía de su hermano Luís José Samgronis Gatud, quien le dijo que iba a salir a la bodega para recargar saldo a su teléfono y en lo que salio Luís salio a la calle la ciudadana Hubilerma observo un escopetin salieron del monte dos sujetos conocidos con los apodos de LUIS PECAS y el MAU quienes portando armas un escopetin y un revolver sin mediar palabras y sin justificación alguna le efectuaron varios disparos a su hermano Luís Sangronis Gatud, para luego irse en veloz carrera, seguidamente la ciudadana Hubilerma le solicito ayuda a los vecinos para trasladar a su hermano hasta el hospital Dr. Luís Razetti, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso. Ahora bien iniciadas las averiguaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje de Homicidio de la sub.- delegación Barcelona Estado Anzoátegui, luego de realizar varias pesquisas lograron e individualizar a uno de los sujetos participes del presente hecho de la siguiente manera M.D.F.R.…”.
PRUEBAS ADMITIDAS
1.-) PRUEBAS1.-) Expertos Detective FREDY GUZMAN Y CARLOS SOLIS, adscrito ala Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistas Sub delegación Barcelona, Quienes practicaron INSPECCION TECNICA N° 0471 de fecha 26 de Enero de 2016 realizada en la AVENIDA II SECTOR BOYACA II adyacente al Mercado municipal de Tronconal Parroquia el Carmen Municipio simón Bolívar Barcelona estado Anzoátegui, 2.- El funcionario CARLOS SOLIS QUIEN REALIZO EXPERTICIA DE RECONCOMIENTO TECNICO LEGAL N° 0075 de fecha 26 de Enero de 2016, practicada sobre las siguiente evidencias 1.- UN ARMA DE PROYECCION SONICA, PRESENTADO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS USO INDIVIDUAL, PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION, DE NOMBRE REVOLVER. 2.- UN RECPTACULO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DONDE SE PUEDE APRECIAR LA ESFINGE DE UNA SEPIENTE, 3.-UN RECEPTACULO DE MATERIAL SINTETRICO DE COLOR NNEGRO, 4.-UN BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. 5.-UN APARATO ELECTRONICO DE NONBRE TELEFONO CELULAR TIPO MOIVL USO INDIVUAL PORTATIL, MARCA SANSUNG, UN ARTICULO COSMETICO. LABIAR HIDRATANTE PERLADO, UN BIELLETE DE DIEZ BOLIVARES. TESTIMONIALES 1.- Oficial Jefe JHOAN JOSE CUECHE Y OFICIAL AGREGADO NEIBELSON WUANDAY HERNANDEZ BASTDIA, adscrito a la policía del Municipio Simón Bolívar de estado Anzoátegui. 2.-La Ciudadana ANA KARINA LEZAMA MUÑOZ. SE AMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS PATIÑO RODRIGUEZ MARIELVI DEL VALLE, cedula de identidad 24.948.957, MARAGUACARE NINOSKA JOSEFINA cedula de identidad 20.633.292, CAMPOS PEREZ FLOR MARIA, cedula de identidad 16.064.187, BRITO GREGORIA MAGALY cedula de identidad 11.443.667. PROMOVIDOS POR LA DEFENSA. Dichas pruebas se admiten por ser licitas pertinente y necesarias, Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y la defensa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano M.D.F.R., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSE SANGRONIS FATUD (OCCISO); así como elementos que acreditan la participación del ciudadano M.D.F.R., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano, M.D.F.R.; conjuntamente con otro ciudadano y con disparos por arma de fuego causo la muerte del ciudadano LUIS JOSE SANGRONIS FATUD (OCCISO), y tomando en consideración la magnitud del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSE SANGRONIS FATUD (OCCISO); que se le atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del acusado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, al ciudadano M.D.F.R., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordo: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer a los acusados de marras la medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSE SANGRONIS FATUD (OCCISO); así como elementos que acreditan la participación del ciudadano M.D.F.R., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSE SANGRONIS FATUD (OCCISO); siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano M.D.F.R., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano M.D.F.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSE SANGRONIS FATUD (OCCISO).
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU