REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000957
ASUNTO : BP01-D-2015-000957
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto los ciudadanos F.C.E.C. Y M.C.E.J., se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
E.J.M.C. y E.J.F.C. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron a los ciudadanos F.C.E.C. Y M.C.E.J., los siguientes hechos: “En fecha 15 de diciembre de 2015, siendo aprox. Las 12:40 horas de la tarde, los ciudadanos Beatriz Velásquez y Sergio Subero Márquez, iban caminando por las partes internas del parque Andrés Eloy Blanco y al momento de pasar por la cancha observaron a tres chamos los cuales estaban sentados ellos estaban como si nada, por lo que ellos continuaron caminando al pasar justo por el frente de esos chamos y estar como a un metro de distancia, los tres muchachos se levantaron y les dijeron que se detuvieran y que no les ocurriera correr, os ciudadanos Beatriz Elena Arrieta y Sergio José Subero, no les hicieron caso y salieron corriendo en direcciones distintas y los muchachos salieron detrás de ellos, los dos bajitos iban detrás de la ciudadana Beatriz quienes lograron agarrarla y despojarla de su monedero y cuando la ciudadana trato de quitárselo estos la apuntaron con un arma de fuego, mientras que a su vez por el otro lado el muchacho mas alto logro alcanzar a Sergio lo golpeo para luego despojarlo del teléfono celular seguidamente se fueron en veloz carrera, en eso las dos victimas avistaron unos funcionarios motorizados lo cual le informaron lo sucedido y señalaron a los sujetos que iban corriendo, procedió la comisión a perseguirlos dieron la voz de alto la cual fue acatada por dos sujetos y el tercero logro darse a la fuga, al realizarle la revisión corporal se evidencia que a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ELABORADA EN METAL CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) REVESTIDA POR UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRA (TEIPE) y al segundo UN MONEDERO MARCA FURLA DE COLOR ROJO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA NEGRO Y LA CANTIAD DE QUINIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO, dichos sujetos fueron reconocidos por los agraviados como los mismo los habían robado en compañía de un tercero…”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de BEATRIZ ELENA ARRIETA VELASQUEZ y SERGIO JOSE SUBERO MARQUEZ, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
01.- INSPECCION TECNICA, de fecha 15/12/2015 realizado por funcionario adscrito a la Policía de Sotillo del Estado Anzoátegui, realizada en la siguiente dilección: “PARQUE ANDRES ELOY PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI…”. Prueba esta que demuestra la existencia del lugar del suceso.- 2.) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1205, de fecha 16/12/2015, a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CHOPO.-. Prueba esta que acredita la existencia del arma de fuego con la cual se sometió a la victima.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 15 de diciembre de 2015, siendo aprox. Las 12:40 horas de la tarde, los ciudadanos Beatriz Velásquez y Sergio Subero Márquez, iban caminando por las partes internas del parque Andrés Eloy Blanco y al momento de pasar por la cancha observaron a tres chamos los cuales estaban sentados ellos estaban como si nada, por lo que ellos continuaron caminando al pasar justo por el frente de esos chamos y estar como a un metro de distancia, los tres muchachos se levantaron y les dijeron que se detuvieran y que no les ocurriera correr, os ciudadanos Beatriz Elena Arrieta y Sergio José Subero, no les hicieron caso y salieron corriendo en direcciones distintas y los muchachos salieron detrás de ellos, los dos bajitos iban detrás de la ciudadana Beatriz quienes lograron agarrarla y despojarla de su monedero y cuando la ciudadana trato de quitárselo estos la apuntaron con un arma de fuego, mientras que a su vez por el otro lado el muchacho mas alto logro alcanzar a Sergio lo golpeo para luego despojarlo del teléfono celular seguidamente se fueron en veloz carrera, en eso las dos victimas avistaron unos funcionarios motorizados lo cual le informaron lo sucedido y señalaron a los sujetos que iban corriendo, procedió la comisión a perseguirlos dieron la voz de alto la cual fue acatada por dos sujetos y el tercero logro darse a la fuga, al realizarle la revisión corporal se evidencia que a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ELABORADA EN METAL CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) REVESTIDA POR UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRA (TEIPE) y al segundo UN MONEDERO MARCA FURLA DE COLOR ROJO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA NEGRO Y LA CANTIAD DE QUINIENTOS BOLIVARE EN EFECTIVO, dichos sujetos fueron reconocidos por los agraviados como los mismo los habían robado en compañía de un tercero…”.
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los ciudadanos F.C.E.C. Y M.C.E.J., constituyen el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de BEATRIZ ELENA ARRIETA VELASQUEZ y SERGIO JOSE SUBERO MARQUEZ, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos F.C.E.C. Y M.C.E.J., conjuntamente con otro ciudadano en fecha 15 de diciembre de 2015, siendo aprox. Las 12:40 horas de la tarde, cuando los ciudadanos Beatriz Velásquez y Sergio Subero Márquez, iban caminando por las partes internas del parque Andrés, fueron despojados de su teléfono celular por los adolescentes mencionado, poniendo en grave peligro su vida, resultando por tanto el chopo, un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a las víctimas o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por los sujetos activos del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló: “ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos F.C.E.C. Y M.C.E.J., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos F.C.E.C. Y M.C.E.J., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de BEATRIZ ELENA ARRIETA VELASQUEZ y SERGIO JOSE SUBERO MARQUEZ, a través de: 01.- INSPECCION TECNICA, de fecha 15/12/2015 realizado por funcionario adscrito a la Policía de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la siguiente dilección: “PARQUE ANDRES ELOY PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI…”. Prueba esta que demuestra la existencia del lugar del suceso. 2.) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1205, de fecha 16/12/2015, a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CHOPO.-. Prueba esta que acredita la existencia del arma de fuego con la cual fueron obligadas las victimas a entregar sus pertenencias.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de los ciudadanos F.C.E.C. Y M.C.E.J., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de BEATRIZ ELENA ARRIETA VELASQUEZ y SERGIO JOSE SUBERO MARQUEZ; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los imputados F.C.E.C. Y M.C.E.J., conjuntamente con otro ciudadano en fecha 15 de diciembre de 2015, siendo aprox. Las 12:40 horas de la tarde, cuando los ciudadanos Beatriz Velásquez y Sergio Subero Márquez, iban caminando por las partes internas del parque Andrés, fueron despojados de su teléfono celular por los adolescentes mencionado, poniendo en grave peligro su vida, resultando por tanto el chopo, un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a las víctimas o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por los sujetos activos del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló: “ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos F.C.E.C. Y M.C.E.J., se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción las medidas DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO, conforme al artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que los adolescentes F.C.E.C. Y M.C.E.J., se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 y 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE a los ciudadanos E.J.M.C. y E.J.F.C. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de BEATRIZ ELENA ARRIETA VELASQUEZ y SERGIO JOSE SUBERO MARQUEZ, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sancionó a los ciudadanos F.C.E.C. Y M.C.E.J., con las medidas DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme al artículo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que los adolescentes F.C.E.C. Y M.C.E.J., se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 y 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar de inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2016 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU