REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000081
ASUNTO : BP01-D-2010-000081
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. KIMBERLY BASTARDO
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
ACUSADO: C.A.M.T.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMAS: M.R.S. y L.M.R.S.
DEFENSA PRIVADA: DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA
DELITOS: VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES LEVES
ACUSADO:
C.A.M.T., (IDENTIDAD OMITIDA),
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha miércoles 16 de marzo del año 2016, en la causa seguida al joven adulto C.A.M.T. (IDENTIDAD OMITIDA); por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 372 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los niños M.R.S. y L.M.R.S. de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha 19 de Noviembre de 2015, Se apertura el Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las 09:05 de la mañana. advirtiéndole a las partes sobre la importancia del mismo, que deben litigar de buena fe, informándole al acusado sobre el Derecho que tiene de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la oportunidad que tiene de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la Acusación y antes de iniciarse el debate explicándole de manera clara el mismo. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la ACUSACION en contra del adolescente C.A.M.T., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 372 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los niños M.R.S. y L.M.R.S., e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, LOS SIGUIENTES: “En el mes de Enero de 2010 se encontraba el niño M.R.S. de 9 años frente a la Iglesia Corazón de Jesús, Barcelona, Estado Anzoátegui, en horas del mediodía cuando ingreso el adolescente Cesar Triana para su casa sin permiso y con un cuchillo lo amenazó que lo ibas a matar y agarró a su hermano y lo agarró y lo amarró a el también, este logro desamarrarse y se fue corriendo, el muchacho como no quería quitarse el pantalón se lo rompió, le dio unos golpes y lo violo. El día 31 de Enero de 2012 siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, compareció la ciudadana SALAZAR MARTINEZ LUZ MARIA, a denunciar al ciudadano CESAR AUGUSTO TRIANA, puesto que una vecina a quien le dicen La Gocha, le dijo que su yerna le contó que en su casa habían violado a un niño, ya que escucho gritos, hace dos días de un niño, quien hablo con su vecina la ciudadana LUZ MARIA SALAZAR MARTINEZ Y ESTA A SU VEZ CONVERSO CON SUS HIJOS EL DÍA 30 DE Enero De 2010, de nombres M.R.S. y L.M.R., y fue cuando su hijo M. le dijo a su mama que su vecino Cesar los amenazó con un cuchillo, y lo violo amenazándolo que si hablaban los iba a matar. Es todo”. Ofertando las siguientes pruebas: EXPERTO: - 1.- ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-194/2010, en la persona de R.M.A.(MENOR), y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-195/2010, en la persona de R.L.M.. (MENOR). 2- RIVAS ERICK y ARAY OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes realizaron INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 327, en la siguiente dirección: CASA Nº 138-B UBICADA EN LA CALLE ESPERANZA SECTOR CAYAURIMA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. LOS TESTIMONIALES: 1- NELSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2- SALAZAR MARTINEZ LUZ MARINA. 3- YAGUARAN GUAINA OMAIRA FELICIA. 4- M.R.S.. 5-LUIS M.R.S.. 6- EUSEBIO JESUS BELLORIN CARDENAS. (VICTIMAS -TESTIGOS). 3) DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-194/2010, en la persona de R.M.A.(MENOR). Practicada por ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, 2- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-195/2010, en la persona de R.L.M.. (MENOR) practicado por ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui. 3- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 327, en la siguiente dirección: CASA Nº 138-B UBICADA EN LA CALLE ESPERANZA SECTOR CAYAURIMA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicado por RIVAS ERICK y ARAY OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui.. y una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente C.A.M.T., sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR DOS (02) AÑOS , Es todo.- Acto seguido el Tribunal se dirige a la Defensa Privada Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, quien expone lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo la acusación expuesta en este acto por la ciudadana fiscal del ministerio publico por cuanto mi defendido dice ser inocente de los hechos que se le imputan, por lo que demostrare en el debate oral y reservado la inocencia de mi representado, toda vez que a criterio de esta defensa estos delitos no podrán ser demostrado toda vez que mi representado no fue el autor de los mismos, circunstancias estas que con las pruebas será demostrado a lo largo de este debate. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.A.M.T. (IDENTIDAD OMITIDA), lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, por cuanto el presente procedimiento es Abreviado, procede a emitir los pronunciamientos con relación a la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, a saber, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público a cargo de la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, por cumplir los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánico procesal Penal, sin embargo con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el derecho, coincide esta Juzgadora con la calificación jurídica realizada por LA Representante de la Vindicta Pública, considerando quien aquí suscribe que los hechos objeto del presente proceso constituyen los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 372 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, todos en agravio de los niños M.R.S. y L.M.R.S., constituyendo los hechos objeto del presente proceso los siguientes: “En el mes de Enero de 2010 se encontraba el niño M.R.S. de 9 años frente a la Iglesia Corazón de Jesús, Barcelona, Estado Anzoátegui, en horas del mediodía cuando ingreso el adolescente Cesar Triana para su casa sin permiso y con un cuchillo lo amenazó que lo ibas a matar y agarró a su hermano y lo agarró y lo amarró a el también, este logro desamarrarse y se fue corriendo, el muchacho como no quería quitarse el pantalón se lo rompió, le dio unos golpes y lo violo. El día 31 de Enero de 2012 siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, compareció la ciudadana SALAZAR MARTINEZ LUZ MARIA, a denunciar al ciudadano CESAR AUGUSTO TRIANA, puesto que una vecina a quien le dicen La Gocha, le dijo que su yerna le contó que en su casa habían violado a un niño, ya que escucho gritos, hace dos días de un niño, quien hablo con su vecina la ciudadana LUZ MARIA SALAZAR MARTINEZ Y ESTA A SU VEZ CONVERSO CON SUS HIJOS EL DÍA 30 DE Enero De 2010, de nombres M.R.S. y L.M.R., y fue cuando su hijo M. le dijo a su mama que su vecino Cesar los amenazó con un cuchillo, y lo violo amenazándolo que si hablaban los iba a matar. Es todo”. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofertadas por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a saber: EXPERTO: - 1.- ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-194/2010, en la persona de R.M.A.(MENOR), y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-195/2010, en la persona de R.L.M.. (MENOR). 2- RIVAS ERICK y ARAY OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes realizaron INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 327, en la siguiente dirección: CASA Nº 138-B UBICADA EN LA CALLE ESPERANZA SECTOR CAYAURIMA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. LOS TESTIMONIALES: 1- NELSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2- SALAZAR MARTINEZ LUZ MARINA. 3- YAGUARAN GUAINA OMAIRA FELICIA. 4- M.R.S.. 5-LUIS M.R.S.. 6- EUSEBIO JESUS BELLORIN CARDENAS. (VICTIMAS -TESTIGOS). 3) DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-194/2010, en la persona de R.M.A. (MENOR). Practicada por ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, 2- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-195/2010, en la persona de R.L.M.. (MENOR) practicado por ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui. 3- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 327, en la siguiente dirección: CASA Nº 138-B UBICADA EN LA CALLE ESPERANZA SECTOR CAYAURIMA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicado por RIVAS ERICK y ARAY OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Seguidamente el tribunal se dirige al acusado C.A.M.T. (IDENTIDAD OMITIDA), lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente ciudadana Juez declara la apertura del juicio oral y reservado en la presente causa, pasando de inmediato a a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se instruye al ciudadano Alguacil informa si en la sala contigua se encuentran presentes órganos de prueba, manifestando al mismo No se encuentran órganos de prueba alguno. Acto seguido la ciudadana Representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra para exponer: Ciudadana Juez solicito la suspensión del acto. La defensa de confianza no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 03 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 09:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de diciembre del año 2015, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-194/2010, en la persona de R.M.A.(MENOR). Practicada por ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, a la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Seguidamente la Fiscal solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 16 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de diciembre del año 2015, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-195/2010, practicado en la persona del niño L.M.R., practicado por el Medico Forense DR. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia del las condiciones de esta victima, así como de las lesiones sufridas, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 14 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Seguidamente la Fiscal solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 07 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de Enero de 2016 tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. . Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran agotadas las pruebas documentales.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa DRA. LISBETH FIGUERA la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado C.A.M.T., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.A.M.T., (IDENTIDAD OMITIDA); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHES OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA. LISBETH FIGUERA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las Pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 20 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:30 A.M..- Se ordena la comparecencia de las victimas los jóvenes M.R.S. y L.M.R.S., y de su progenitora LA CIUDADANA LUZ MARIA SALAZAR MARTINEZ, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 20 de Enero de 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran agotadas las pruebas documentales.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa DRA. LISBETH FIGUERA la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado C.A.M.T., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.A.M.T., (IDENTIDAD OMITIDA); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHES OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA. LISBETH FIGUERA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las Pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 09:30 A.M..- Se ordena la comparecencia de las victimas los jóvenes M.R.S. y L.M.R.S., y de su progenitora LA CIUDADANA LUZ MARIA SALAZAR MARTINEZ, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de febrero de 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran agotadas las pruebas documentales.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa DRA. LISBETH FIGUERA la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado C.A.M.T., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.A.M.T., (IDENTIDAD OMITIDA); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHES OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA. LISBETH FIGUERA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las Pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:45 A.M..- Se ordena la comparecencia de las victimas los jóvenes M.R.S. y L.M.R.S., y de su progenitora LA CIUDADANA LUZ MARIA SALAZAR MARTINEZ, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de febrero de 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran agotadas las pruebas documentales.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa DRA. LISBETH FIGUERA la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado C.A.M.T., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.A.M.T., (IDENTIDAD OMITIDA); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHES OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA. LISBETH FIGUERA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las Pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 03 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 A.M..- Se ordena la comparecencia de las victimas los jóvenes M.R.S. y L.M.R.S., y de su progenitora LA CIUDADANA LUZ MARIA SALAZAR MARTINEZ, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de marzo de 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran agotadas las pruebas documentales.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa DRA. LISBETH FIGUERA la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado C.A.M.T., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.A.M.T., (IDENTIDAD OMITIDA); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHES OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA. LISBETH FIGUERA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las Pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 16 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 10:45 A.M..- Se ordena la comparecencia de las victimas los jóvenes M.R.S. y L.M.R.S., y de su progenitora LA CIUDADANA LUZ MARIA SALAZAR MARTINEZ, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esta misma fecha 16 de marzo del año 2016, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado en fecha 19/11/2015, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el 03/12/2015, suspendiéndose para el 16/12/2015, suspendiéndose para el 07/01/2016 suspendiéndose para la presente fecha 20/01/2016, suspendiéndose para el día, 03/02/2016 suspendiéndose para el día 18/02/2016, suspendiéndose para el día 03/03/2016, siendo fijada la continuación del debate de Juicio para esta misma fecha 16/03/2016, oportunidades en las cuales se inicio y continuó el presente debate, suspendiéndose las mismas a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ULISES FERNANDEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto RIVAS ERICK. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ARAY OSWALDO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO NELSON RIVAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO LUZ MARINA SALAZAR MARTINEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OMAIRA FELICIA YAGUARAN GUAINA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO M.R.S., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO L.M.R.S., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO EUSEBIO JESUS BELLORIN CARDENAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-194/2010, en la persona de R.M.A.(MENOR). Practicada por ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, a la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 03 de diciembre del año 2015; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-195/2010, practicado en la persona del niño L.M.R., practicado por el Medico Forense DR. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia del las condiciones de esta victima, así como de las lesiones sufridas, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 16 de diciembre del año 2015; Se Procede a Incorporar la siguiente Prueba Documental: INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 327, en la siguiente dirección: CASA Nº 138-B UBICADA EN LA CALLE ESPERANZA SECTOR CAYAURIMA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicado por RIVAS ERICK y ARAY OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 86 y vuelto de la primera pieza de la causa; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Este proceso se inició por un hecho punible como son los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos M.R.S. y L.M.R.S., habiendo quedado acreditada la materialidad de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos M.R.S. y L.M.R.S., a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-194/2010, en la persona de R.M.A.(MENOR). Practicada por ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, a la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; ; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 03 de diciembre del año 2015; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-195/2010, practicado en la persona del niño L.M.R., practicado por el Medico Forense DR. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia del las condiciones de esta victima, así como de las lesiones sufridas, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 16 de diciembre del año 2015; 3.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 327, en la siguiente dirección: CASA Nº 138-B UBICADA EN LA CALLE ESPERANZA SECTOR CAYAURIMA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicado por RIVAS ERICK y ARAY OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 86 y vuelto de la primera pieza de la causa; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, no habiendo podido ubicar y hacer comparecer a las víctimas y testigos en la presente causa, los jóvenes M.R.S. y L.M.R.S., así como tampoco su progenitora ciudadana LUZ MARIA SALAZAR MARTINEZ; en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos M.R.S. y L.M.R.S., más no la participación del ciudadano C.A.M.T., en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad del delito, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano C.A.M.T., en la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos M.R.S. y L.M.R.S.; no habiéndose logrado la comparecencia ante este Juzgado de los jóvenes M.R.S. y L.M.R.S., así como tampoco su progenitora ciudadana LUZ MARIA SALAZAR MARTINEZ en el presente juicio, aún cuando se ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano C.A.M.T., en los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los jóvenes M.R.S. y L.M.R.S.. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”. Las partes no harán uso del derecho a réplica. Seguidamente el Juez se dirige al acusado C.A.M.T., (IDENTIDAD OMITIDA); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensa, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expresó a viva voz: “NO voy a declarar.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido la ciudadana Juez explica los fundamentos de Hecho y de Derecho de esta Decisión, y expone: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano C.A.M.T., (DATOS OMITIDOS)); por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los adolescentes M.R.S. y L.M.R.S.. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los adolescentes M.R.S. y L.M.R.S.. Se Decreta la Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico, impuestas al ciudadano C.A.M.T.; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. La sentencia será publicada en esta misma fecha miércoles 16 de marzo del año 2016,
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado; fueron Incorporadas por su lectura las siguientes pruebas Documentales, consistentes en: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-194/2010, en la persona de R.M.A.(MENOR). Practicada por ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, a la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; ; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 03 de diciembre del año 2015; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-195/2010, practicado en la persona del niño L.M.R., practicado por el Medico Forense DR. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia del las condiciones de esta victima, así como de las lesiones sufridas, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 16 de diciembre del año 2015; 3.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 327, en la siguiente dirección: CASA Nº 138-B UBICADA EN LA CALLE ESPERANZA SECTOR CAYAURIMA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicado por RIVAS ERICK y ARAY OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 86 y vuelto de la primera pieza de la causa; ha quedado acreditado por ante este Juzgado, la materialidad de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 372 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los niños M.R.S. y L.M.R.S..
- Con las Pruebas Documentales, que fueron incorporadas al Juicio por su lectura que son: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-194/2010, en la persona de R.M.A.(MENOR). Practicada por ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, a la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; ; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 03 de diciembre del año 2015; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-195/2010, practicado en la persona del niño L.M.R., practicado por el Medico Forense DR. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia del las condiciones de esta victima, así como de las lesiones sufridas, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 16 de diciembre del año 2015; 3.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 327, en la siguiente dirección: CASA Nº 138-B UBICADA EN LA CALLE ESPERANZA SECTOR CAYAURIMA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicado por RIVAS ERICK y ARAY OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 86 y vuelto de la primera pieza de la causa.
Vistas las pruebas documentales, incorporadas por su lectura en audiencia oral, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditado los hechos siguientes: “ En el mes de Enero de 2010 se encontraba el niño M.R.S. de 9 años frente a la Iglesia Corazón de Jesús, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando una persona agarró a su hermano L.M. lo amarró a el también, le rompió el pantalón, le dio unos golpes y lo violo. Es todo” Se ha comprobado en el presente Juicio la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 372 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los adolescentes M.R.S. y L.M.R.S., a través de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-194/2010, en la persona de R.M.A.(MENOR). Practicada por ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, a la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; ; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 03 de diciembre del año 2015; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-195/2010, practicado en la persona del niño L.M.R., practicado por el Medico Forense DR. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia del las condiciones de esta victima, así como de las lesiones sufridas, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 16 de diciembre del año 2015; 3.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 327, en la siguiente dirección: CASA Nº 138-B UBICADA EN LA CALLE ESPERANZA SECTOR CAYAURIMA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicado por RIVAS ERICK y ARAY OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 86 y vuelto de la primera pieza de la causa; a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, que es la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 372 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los adolescentes M.R.S. y L.M.R.S., y que al ser analizada por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, expuso: “Este proceso se inició por un hecho punible como son los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos M.R.S. y L.M.R.S., habiendo quedado acreditada la materialidad de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos M.R.S. y L.M.R.S., a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-194/2010, en la persona de R.M.A.(MENOR). Practicada por ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, a la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; ; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 03 de diciembre del año 2015; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-195/2010, practicado en la persona del niño L.M.R., practicado por el Medico Forense DR. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia del las condiciones de esta victima, así como de las lesiones sufridas, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 16 de diciembre del año 2015; 3.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 327, en la siguiente dirección: CASA Nº 138-B UBICADA EN LA CALLE ESPERANZA SECTOR CAYAURIMA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicado por RIVAS ERICK y ARAY OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 86 y vuelto de la primera pieza de la causa; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, no habiendo podido ubicar y hacer comparecer a las víctimas y testigos en la presente causa, los jóvenes M.R.S. y L.M.R.S., así como tampoco su progenitora ciudadana LUZ MARIA SALAZAR MARTINEZ; en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos M.R.S. y L.M.R.S., más no la participación del ciudadano C.A.M.T., en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad del delito, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano C.A.M.T., en la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos M.R.S. y L.M.R.S.; no habiéndose logrado la comparecencia ante este Juzgado de los jóvenes M.R.S. y L.M.R.S., así como tampoco su progenitora ciudadana LUZ MARIA SALAZAR MARTINEZ en el presente juicio, aún cuando se ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano C.A.M.T., en los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los jóvenes M.R.S. y L.M.R.S.. Es todo.”
No comparecieron por ante este Juzgado de Juicio los ciudadanos EXPERTOS: - 1.- ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-194/2010, en la persona de R.M.A.(MENOR), y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-195/2010, en la persona de R.L.M.. (MENOR). 2- RIVAS ERICK y ARAY OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes realizaron INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 327, en la siguiente dirección: CASA Nº 138-B UBICADA EN LA CALLE ESPERANZA SECTOR CAYAURIMA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI; así como tampoco los funcionario 1- NELSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, las ciudadanas SALAZAR MARTINEZ LUZ MARINA y YAGUARAN GUAINA OMAIRA FELICIA; el ciudadano EUSEBIO JESUS BELLORIN CARDENAS, así como tampoco los adolescentes M.R.S. y L.M.R.S.; no compareciendo a los fines de deponer por ante este Tribunal, sobre los hechos de los cuales tuvieron conocimiento relacionados con la muerte del ciudadano HECTOR LUIS SOLANO RONDON, no habiendo sido aportado elemento probatorio ninguno que acredite la participación del ciudadano C.A.M.T., en la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 372 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los niños M.R.S. y L.M.R.S.; a pesar que fue ordenada su comparecencia por la fuerza pública, a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, solo contando la Representante de la Vindicta Pública con las Pruebas Documentales 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-194/2010, en la persona de R.M.A.(MENOR). Practicada por ULISES FERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, a la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; ; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 03 de diciembre del año 2015; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-195/2010, practicado en la persona del niño L.M.R., practicado por el Medico Forense DR. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia del las condiciones de esta victima, así como de las lesiones sufridas, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 16 de diciembre del año 2015; 3.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 327, en la siguiente dirección: CASA Nº 138-B UBICADA EN LA CALLE ESPERANZA SECTOR CAYAURIMA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicado por RIVAS ERICK y ARAY OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 86 y vuelto de la primera pieza de la causa; que acreditan la materialidad de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 372 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los niños M.R.S. y L.M.R.S.; sin embargo no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano C.A.M.T., en los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 372 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los niños M.R.S. y L.M.R.S.; en consecuencia, no quedó acreditada la participación del ciudadano C.A.M.T.en la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 372 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los niños M.R.S. y L.M.R.S., lo cual encuadra con la causal por la cual procede la Absolución de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación del ciudadano C.A.M.T. en la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 372 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los adolescentes M.R.S. y L.M.R.S., lo cual encuadra con la causal por la cual corresponde dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra del prenombrado ciudadano, es por lo que este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, ABSOLVIO al ciudadano C.A.M.T., por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 372 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los adolescentes M.R.S. y L.M.R.S., de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSOLVIO al ciudadano C.A.M.T., (IDENTIDAD OMITIDA); por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los adolescentes M.R.S. y L.M.R.S.. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en agravio de los adolescentes M.R.S. y L.M.R.S.. Se Decreta la Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico, impuestas al ciudadano C.A.M.T.; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial, en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. KIMBERLY BASTARDO
|