REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000647
ASUNTO : BP01-D-2015-000647
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ADRIANA GOMEZ
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DR. VICTOR INDRIAGO
ACUSADO: M.D.B.A.
VICTIMAS: LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA MICEL
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR
ACUSADO: M.D.B.A. (IDENTIDAD OMITIDA)
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo en fecha 10/03/2016, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del mencionado acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha en fecha 07/12/2015 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 18/12/2015, suspendiéndose el mismo para el 13/01/2016, suspendiéndose el mismo para el día 26/01/2016, suspendiéndose para el día 11/02/2016, suspendiéndose para el día 25/02/2016, culminando en fecha 10/03/2016, los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 19/10/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por el Representante del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “ En fecha 15 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, para el momento que ciudadano Leobardo Antonio López Figuera, se encontraba llegando a su casa ubicada en la Calle Tamaruco, Vía Pública, del Sector El Cachimbo, Vía El Rincón, Zona Rural del Estado Anzoátegui, y se disponía abrir la puerta para entrara fue interceptado por un sujeto que portando un arma de fuego parecida a una escopeta de color negro, lo apuntó diciéndole que le entrega las pertenencias porque de lo contrario lo mataría, logrando despojarlo del teléfono celular marca ORINOQUIA, color BLANCO, y luego se fue corriendo, en ese momento iba pasando una patrulla de Polisotillo, a los cuales el ciudadano Leobardo les hizo señas, les informó que lo había robado y les señalo que al sujeto que lo había robado el cual iba en veloz carrera, procediendo la comisión policial rápidamente a perseguirlo logrando darle alcance a los pocos metros, al cual le dieron la voz de alto, pero el sujeto se torno agresivo y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que funcionarios iniciaron un dialogo con el sujeto para que depusiera de su actitud, el cual al verse rodeado se tranquilizo y se entrego, al realizarle la respectiva revisión corporal le localizaron en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CON SU POSA MANO ELABORADA EN MADERA COLOR MARRON, SUJETAS POR ALAMBRES Y POR UNA CINTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO, ASIMISMO SU EMPUÑADURA SE ENCUENTRA ELABORADA DE IGUAL FORMA EN TUBOS METALICOS EN FORMA DE UNA CUBIERTA, A SU VEZ POR UNA CINTA ADHESIVA (TEIPE), DE COLOR NEGRO, DE IGUAL MANERA SE ENCONTRABA CONTENTIVA EN SU PARTE INTERNA DE UN CARTUCHO PARA ESCOPETAS, COLOR ROJO, MARCA FEDERAL HI-POWER, y en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo le encontraron UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U5120, DE COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL J7C9KC9341105224, PROVISTA DE SU BATERIA, MARCA ORINOQUIA, COLOR NEGRO Y DESPROVISTO DE SU TARJETA SIM CARD Y DE SU TARJETA DE MEMORIA, el mismo fue identificado como M.B., de 17 años de edad, en ese instante se acerco el ciudadano Leobardo reconociendo él teléfono celular como de su propiedad, y que dicho adolescente momentos antes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego se lo había despojado. Es todo.” Los hechos antes explanados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha 07 de diciembre del año 2015, Se Aperturó el Juicio Oral y Reservado., De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado M.D.B.A. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR , previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA; e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: ““En fecha 15 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, para el momento que ciudadano Leobardo Antonio López Figuera, se encontraba llegando a su casa ubicada en la Calle Tamaruco, Vía Pública, del Sector El Cachimbo, Vía El Rincón, Zona Rural del Estado Anzoátegui, y se disponía abrir la puerta para entrara fue interceptado por un sujeto que portando un arma de fuego parecida a una escopeta de color negro, lo apuntó diciéndole que le entrega las pertenencias porque de lo contrario lo mataría, logrando despojarlo del teléfono celular marca ORINOQUIA, color BLANCO, y luego se fue corriendo, en ese momento iba pasando una patrulla de Polisotillo, a los cuales el ciudadano Leobardo les hizo señas, les informó que lo había robado y les señalo que al sujeto que lo había robado el cual iba en veloz carrera, procediendo la comisión policial rápidamente a perseguirlo logrando darle alcance a los pocos metros, al cual le dieron la voz de alto, pero el sujeto se torno agresivo y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que funcionarios iniciaron un dialogo con el sujeto para que depusiera de su actitud, el cual al verse rodeado se tranquilizo y se entrego, al realizarle la respectiva revisión corporal le localizaron en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CON SU POSA MANO ELABORADA EN MADERA COLOR MARRON, SUJETAS POR ALAMBRES Y POR UNA CINTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO, ASIMISMO SU EMPUÑADURA SE ENCUENTRA ELABORADA DE IGUAL FORMA EN TUBOS METALICOS EN FORMA DE UNA CUBIERTA, A SU VEZ POR UNA CINTA ADHESIVA (TEIPE), DE COLOR NEGRO, DE IGUAL MANERA SE ENCONTRABA CONTENTIVA EN SU PARTE INTERNA DE UN CARTUCHO PARA ESCOPETAS, COLOR ROJO, MARCA FEDERAL HI-POWER, y en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo le encontraron UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U5120, DE COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL J7C9KC9341105224, PROVISTA DE SU BATERIA, MARCA ORINOQUIA, COLOR NEGRO Y DESPROVISTO DE SU TARJETA SIM CARD Y DE SU TARJETA DE MEMORIA, el mismo fue identificado como M.B., de 17 años de edad, en ese instante se acerco el ciudadano Leobardo reconociendo él teléfono celular como de su propiedad, y que dicho adolescente momentos antes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego se lo había despojado. Es todo.” .- Enumerando uno a uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece como medios de pruebas los siguientes: EXPERTOS: 1.) OFICIAL OMAR ROJAS, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, la cual es pertinente por ser el funcionario que practicó el ACTA DE INSPECCION TECNICA, 2.) DETECTIVES JUAN SANCHES y JARVIN BENITEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, la cual es pertinente por ser el funcionario que practicó la INSPECCION TECNICA NRO. 1460, 3) Declaración del Funcionario DETECTIVE JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 393, de fecha 16 de Agosto de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA: de tipo fuego, corta por su manipulación, por su diseño recibe el nombre de CHOPO. 4) Declaración del Funcionario DETECTIVE DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien practicó la EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 860, de fecha 16 de Agosto de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, TIPO TACTIL, MODELO U5120, SERIALES J7C9KC9341105224. TESTIMONIALES: a los funcionarios AGREGADO PASTOR DIAZ, OFICIAL OMAR ROJAS Y OFICIAL LUIS ORTIZ, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa, al Ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima y testigo presencial en la presente causa. Solicitando en caso de declararse responsable el ciudadano M.D.B.A., si admite o es declarado culpable por los hechos que le son imputados sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA. -Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma la DR. VICTOR INDRIAGO, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado M.D.B.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no comparecieron ni EXPERTOS, NI TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA VIERNES 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015 A LAS 11:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz-Chuparín Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 12 18 de diciembre del año 2015, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA NRO. 1460, practicada por los DETECTIVES JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 50 de la presente causa; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 13 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 13 de enero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 393, de fecha 16 de Agosto de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA: de tipo fuego, corta por su manipulación, por su diseño recibe el nombre de CHOPO, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 11 y vuelto de la presente causa; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 26 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:30 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz-Chuparín Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 26 de enero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 860, de fecha 16 de Agosto de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, TIPO TACTIL, MODELO U5120, SERIALES J7C9KC9341105224, practicada por el Funcionario DETECTIVE DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, la cual fue puesta a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 51 de la presente causa; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz-Chuparín Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 11 de febrero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 07/12/2015 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 18/12/2015 suspendiéndose el mismo para el día 13/01/2016, oportunidad en la cual se suspendió para el 26/01/2016, oportunidad en la cual se suspendió para la presente fecha 11/02/2016. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS de TESTIMONIALES. Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de informar si se encuentran presentes algún Experto o Testigo para el acto de este día, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes EXPERTOS PERO SI LOS TESTIGOS, ciudadanos OMAR ANTONIO ROJAS y PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO; SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO Ciudadano: OMAR ANTONIO ROJAS, titular de la cedula identidad Nº 13.367.708 FUNCIONARIO ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ CHUPARIN ESTADO ANZOATEGUI, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “NO”, y expone: “Yo me encontraba en labores de patrullaje por la zona rural de San Diego y logramos avistar a un ciudadano que lo habían despojado de un celular, el cual nos notifico que un sujeto lo había despojado de un teléfono celular, con un arma estilo escopetin, posteriormente le dimos captura a un ciudadano donde le hicimos el chequeo y le encontramos un arma de fabricaron casera y un celular, junto con mi compañero lo trasladamos al puesto policial mas cercano y posteriormente quedo a la orden del comando para investigación, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga el lugar fecha y hora de la aprehensión? Respuesta: sector el Cachimbo como a las 10:40, 11:00 de la mañana la fecha es de agosto del año pasado el día no lo recuerdo. Pregunta: ¿Por qué realizan la aprehensión del joven? Respuesta: avistamos a un ciudadano que lo habían despojado de un teléfono celular, lo detenemos porque había cometido un hecho supuestamente Pregunta: ¿Dígame quien le informo que este joven había despojado a un sujeto de un teléfono celular? Respuesta: en labores de patrullaje nos encontramos al sujeto que supuestamente había robado. Pregunta: ¿Qué le incautaron al momento de la aprehensión? Respuesta: yo soy el conductor, a el le encontraron mis compañeros un teléfono celular y una escopeta. Pregunta: ¿al momento de la incautación alguna persona le dijo que ese teléfono celular era de su propiedad? Respuesta: si el mismo señor que estaba allí. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios participaron en ese procedimiento? Respuesta: 3, mi persona, Luis Fortis y Pastor Díaz. Pregunta: ¿llegaron a capturar a otra persona en compañía del joven? Respuesta: No. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. VICTOR INDRIAGO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Para el momento de la detención se encontraba presente el ciudadano que manifestó que le habías quitado el teléfono? Respuesta: si, estaba presente. Pregunta: ¿en compañía de quien se encontraba mí representado para el momento de la aprehensión? Respuesta: solo, estaba caminando. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO Ciudadano: PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO titular de la cedula identidad Nº 13.316.423, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ CHUPARIN ESTADO ANZOATEGUI, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “NO”, y expone: “ Eso fue el 15 de agosto del año 2015, como a veinte para las once y las once de la mañana, estábamos haciendo un recorrido de patrullaje en la unidad 036 en la Zona Rural y se nos apersona un ciudadano, quien nos señala a un joven, indicando que lo habían despojado de su teléfono celular y nos señala a una persona que iba a paso apurado, cuando nos señala a la persona, lo abordamos y lo detuvimos al realizarle la revisión corporal, correctamente se le encontró lo que el ciudadano en cuestión había manifestado, que es un teléfono celular blanco con azul, el celular lo tenía el ciudadano que detuvimos del lado izquierdo del pantalón y del lado derecho se le encontró un arma de fabricación casera tipo escopeta, se le practicó la detención y la persona nos manifestó que el celular que se le encontró al ciudadano es el que minutos atrás le habían robado, en ese momento no le tomamos datos a ningún testigo porque nadie quiso declarar. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Dígame porque realizaron la aprehensión de este joven? Respuesta: Porque la persona que nos abordó nos dijo que lo habían robado a escasos minutos el teléfono celular, por lo que lo aprehendimos. Pregunta: ¿Al momento de realizar la aprehensión de este joven (el Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal señala al acusado M.B.A.), que se le incautó? Respuesta: Al momento de ser aprehendido se le incautó lo que el ciudadano que nos abordó describió como de su propiedad, un teléfono celular de color blanco con azul y un arma de fabricación casera tupo escopeta, que poseía un cartucho de color rojo, calibre 12 mm., siendo señalado por el ciudadano que nos abordó como de su propiedad. Pregunta: ¿Lugar y la detención? Respuesta: Eso fue en la Zona Rural en un Sector llamado Cachimbo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. VICTOR INDRIAGO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de febrero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, practicada por el OFICIAL OMAR ROJAS, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, la cual fue puesta a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 09 de la primera pieza de la presente causa; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 10 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 09:45 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz-Chuparín Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 10 de marzo del año 2016, Culminó el Juicio Oral y Reservado; la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo la UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01:30 P.M.); advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, realiza un resumen de los actos ocurridos en la apertura a Juicio Oral y Reservado en fecha 07/12/2015 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 18/12/2015, suspendiéndose el mismo para el 13/01/2016, suspendiéndose el mismo para el día 26/01/2016, suspendiéndose para el día 11/02/2016, suspendiéndose para el día 25/02/2016, suspendiéndose para el día de hoy 10/03/2016, y se suspendió a solicitud fiscal, para la presente fecha, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a las partes Fiscalía y Defensa, de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en cuanto al grado de participación, vale decir de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA; a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, por lo cual se le informa a las partes que tienen derecho a solicitar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de la misma la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “ No tengo objeción al cambio de Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no deseo solicitar la suspensión del presente juicio. Es todo.”- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DR. VICTOR INDRIAGO, quien expone: “ No tengo objeción al cambio de Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no deseo solicitar la suspensión del presente juicio. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado M.D.B.A., (IDENTIDAD OMITIDA); le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Entiendo lo que se me explicó y NO DESEO DECLARAR, no quiero que se suspenda este juicio. Es todo.” Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto OFICIAL OMAR ROJAS Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE JUAN SANCHEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE JARVIN BENITEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE DAIKER ZAMORA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL LUIS ORTIZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANO LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA NRO. 1460 practicada por los DETECTIVES JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 50 de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 18 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 393, de fecha 16 de Agosto de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA: de tipo fuego, corta por su manipulación, por su diseño recibe el nombre de CHOPO, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 11 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 13 de enero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 860, de fecha 16 de Agosto de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, TIPO TACTIL, MODELO U5120, SERIALES J7C9KC9341105224, practicada por el Funcionario DETECTIVE DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, la cual fue puesta a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 51 de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 26 de enero del año 2016; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS a los fines de presentar sus conclusiones y el mismo expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal solicitó la apertura del presente Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano M.D.B.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA; sin embargo ciudadana Juez, de la declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO ROJAS y PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO, expresando el funcionario OMAR ANTONIO ROJAS, titular de la cedula identidad Nº 13.367.708 FUNCIONARIO ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ CHUPARIN ESTADO ANZOATEGUI: “Yo me encontraba en labores de patrullaje por la zona rural de San Diego y logramos avistar a un ciudadano que lo habían despojado de un celular, el cual nos notifico que un sujeto lo había despojado de un teléfono celular, con un arma estilo escopetin, posteriormente le dimos captura a un ciudadano donde le hicimos el chequeo y le encontramos un arma de fabricaron casera y un celular, junto con mi compañero lo trasladamos al puesto policial mas cercano y posteriormente quedo a la orden del comando para investigación, es todo.” expresando el funcionario PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO, que: “ Eso fue el 15 de agosto del año 2015, como a veinte para las once y las once de la mañana, estábamos haciendo un recorrido de patrullaje en la unidad 036 en la Zona Rural y se nos apersona un ciudadano, quien nos señala a un joven, indicando que lo habían despojado de su teléfono celular y nos señala a una persona que iba a paso apurado, cuando nos señala a la persona, lo abordamos y lo detuvimos al realizarle la revisión corporal, correctamente se le encontró lo que el ciudadano en cuestión había manifestado, que es un teléfono celular blanco con azul, el celular lo tenía el ciudadano que detuvimos del lado izquierdo del pantalón y del lado derecho se le encontró un arma de fabricación casera tipo escopeta, se le practicó la detención y la persona nos manifestó que el celular que se le encontró al ciudadano es el que minutos atrás le habían robado, en ese momento no le tomamos datos a ningún testigo porque nadie quiso declarar. Es todo.”; evidenciándose que al ser aprehendido el ciudadano M.D.B.A., le fue incautado un teléfono celular; que era propiedad del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA; es por lo que Representación Fiscal, evidencia, que ha quedado acreditado en el presente asunto, que el ciudadano M.D.B.A., cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, en su encabezamiento, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA; por lo cual esta Fiscalía como parte de Buena fe., al haber sido acreditada en criterio de esta Fiscalía la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA; así como la participación del ciudadano M.D.B.A., por cuanto los funcionarios OMAR ANTONIO ROJAS y PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO; manifestaron a este Tribunal que el prenombrado ciudadano tenía en su poder el teléfono celular propiedad del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA; en consecuencia ciudadana Juez, lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano M.D.B.A., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA; debiendo ser sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 y 623, por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR no se encuentra dentro de los que se puede solicitar e imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción, dentro de los cuales no se encuentra establecido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR; Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público DR. VICTOR INDRIAGO, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “ Ciudadana Juez, por considerar esta Defensa Pública Especializada que en el presente asunto no han sido aportados elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido M.D.B.A., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, en su encabezamiento, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA; solo lo dicho por los funcionarios aprehensores, es por lo que solicito en este acto se dicte sentencia Absolutoria a favor de mi Representado, de conformidad con el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos. Es todo”; Seguidamente la FISCAL no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de contra replica al defensor Público DR. VICTOR INDRIAGO, quien Expone: “no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Acusado M.D.B.A., imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo lo hará sin juramento, quien expone: “NO VOY A DECIR NADA. Es todo.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oídas como han sido las partes se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano M.D.B.A., (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano M.D.B.A. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano M.D.B.A., en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. Provéase lo conducente. La sentencia será publicada en la QUINTA AUDIENCIA SIGUIENTE a la presente fecha.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los testigos, ciudadanos OMAR ANTONIO ROJAS y PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO; vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos: “En fecha 15 de Agosto de 2015, un ciudadano fue perseguido por una comisión policial logrando darle alcance a los pocos metros, al cual le dieron la voz de alto, pero el sujeto se torno agresivo y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que funcionarios iniciaron un dialogo con el sujeto para que depusiera de su actitud, el cual al verse rodeado se tranquilizo y se entregó, al realizarle la respectiva revisión corporal le localizaron en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CON SU POSA MANO ELABORADA EN MADERA COLOR MARRON, SUJETAS POR ALAMBRES Y POR UNA CINTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO, ASIMISMO SU EMPUÑADURA SE ENCUENTRA ELABORADA DE IGUAL FORMA EN TUBOS METALICOS EN FORMA DE UNA CUBIERTA, A SU VEZ POR UNA CINTA ADHESIVA (TEIPE), DE COLOR NEGRO, DE IGUAL MANERA SE ENCONTRABA CONTENTIVA EN SU PARTE INTERNA DE UN CARTUCHO PARA ESCOPETAS, COLOR ROJO, MARCA FEDERAL HI-POWER, y en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo le encontraron UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U5120, DE COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL J7C9KC9341105224, PROVISTA DE SU BATERIA, MARCA ORINOQUIA, COLOR NEGRO Y DESPROVISTO DE SU TARJETA SIM CARD Y DE SU TARJETA DE MEMORIA, el mismo fue identificado como M.B., de 17 años de edad. Es todo..”
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Con lo declarado por el funcionario OMAR ANTONIO ROJAS, titular de la cedula identidad Nº 13.367.708 FUNCIONARIO ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ CHUPARIN ESTADO ANZOATEGUI, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “NO”, y expone: “Yo me encontraba en labores de patrullaje por la zona rural de San Diego y logramos avistar a un ciudadano que lo habían despojado de un celular, el cual nos notifico que un sujeto lo había despojado de un teléfono celular, con un arma estilo escopetin, posteriormente le dimos captura a un ciudadano donde le hicimos el chequeo y le encontramos un arma de fabricaron casera y un celular, junto con mi compañero lo trasladamos al puesto policial mas cercano y posteriormente quedo a la orden del comando para investigación, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga el lugar fecha y hora de la aprehensión? Respuesta: sector el Cachimbo como a las 10:40, 11:00 de la mañana la fecha es de agosto del año pasado el día no lo recuerdo. Pregunta: ¿Por qué realizan la aprehensión del joven? Respuesta: avistamos a un ciudadano que lo habían despojado de un teléfono celular, lo detenemos porque había cometido un hecho supuestamente Pregunta: ¿Dígame quien le informo que este joven había despojado a un sujeto de un teléfono celular? Respuesta: en labores de patrullaje nos encontramos al sujeto que supuestamente había robado. Pregunta: ¿Qué le incautaron al momento de la aprehensión? Respuesta: yo soy el conductor, a el le encontraron mis compañeros un teléfono celular y una escopeta. Pregunta: ¿al momento de la incautación alguna persona le dijo que ese teléfono celular era de su propiedad? Respuesta: si el mismo señor que estaba allí. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios participaron en ese procedimiento? Respuesta: 3, mi persona, Luis Fortis y Pastor Díaz. Pregunta: ¿llegaron a capturar a otra persona en compañía del joven? Respuesta: No. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. VICTOR INDRIAGO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Para el momento de la detención se encontraba presente el ciudadano que manifestó que le habías quitado el teléfono? Respuesta: si, estaba presente. Pregunta: ¿en compañía de quien se encontraba mí representado para el momento de la aprehensión? Respuesta: solo, estaba caminando. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas; Se valora lo declarado por el funcionario OMAR ANTONIO ROJAS, quien es testigo de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concreta y coherente, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, indicando expresamente: “Yo me encontraba en labores de patrullaje por la zona rural de San Diego y logramos avistar a un ciudadano que lo habían despojado de un celular, el cual nos notifico que un sujeto lo había despojado de un teléfono celular, con un arma estilo escopetin, posteriormente le dimos captura a un ciudadano donde le hicimos el chequeo y le encontramos un arma de fabricaron casera y un celular, junto con mi compañero lo trasladamos al puesto policial mas cercano y posteriormente quedo a la orden del comando para investigación, es todo.; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el funcionario OMAR ANTONIO ROJAS, , al indicar en forma expresa, que al ser aprehendido el ciudadano M.D.B.A. le encontraron un arma de fabricaron casera y un celular ; lo cual acredita en criterio de esta Juzgadora, la participación del adolescente M.D.B.A., como autor en la comisión de los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA.
Con lo declarado por el funcionario PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO titular de la cedula identidad Nº 13.316.423, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ CHUPARIN ESTADO ANZOATEGUI, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “NO”, y expone: “ Eso fue el 15 de agosto del año 2015, como a veinte para las once y las once de la mañana, estábamos haciendo un recorrido de patrullaje en la unidad 036 en la Zona Rural y se nos apersona un ciudadano, quien nos señala a un joven, indicando que lo habían despojado de su teléfono celular y nos señala a una persona que iba a paso apurado, cuando nos señala a la persona, lo abordamos y lo detuvimos al realizarle la revisión corporal, correctamente se le encontró lo que el ciudadano en cuestión había manifestado, que es un teléfono celular blanco con azul, el celular lo tenía el ciudadano que detuvimos del lado izquierdo del pantalón y del lado derecho se le encontró un arma de fabricación casera tipo escopeta, se le practicó la detención y la persona nos manifestó que el celular que se le encontró al ciudadano es el que minutos atrás le habían robado, en ese momento no le tomamos datos a ningún testigo porque nadie quiso declarar. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Dígame porque realizaron la aprehensión de este joven? Respuesta: Porque la persona que nos abordó nos dijo que lo habían robado a escasos minutos el teléfono celular, por lo que lo aprehendimos. Pregunta: ¿Al momento de realizar la aprehensión de este joven (el Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal señala al acusado M.A.B.), que se le incautó? Respuesta: Al momento de ser aprehendido se le incautó lo que el ciudadano que nos abordó describió como de su propiedad, un teléfono celular de color blanco con azul y un arma de fabricación casera tupo escopeta, que poseía un cartucho de color rojo, calibre 12 mm., siendo señalado por el ciudadano que nos abordó como de su propiedad. Pregunta: ¿Lugar y la detención? Respuesta: Eso fue en la Zona Rural en un Sector llamado Cachimbo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. VICTOR INDRIAGO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.; Se valora lo declarado por el funcionario OMAR ANTONIO ROJAS, quien es testigo de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concreta y coherente, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, indicando expresamente: “Eso fue el 15 de agosto del año 2015, como a veinte para las once y las once de la mañana, estábamos haciendo un recorrido de patrullaje en la unidad 036 en la Zona Rural y se nos apersona un ciudadano, quien nos señala a un joven, indicando que lo habían despojado de su teléfono celular y nos señala a una persona que iba a paso apurado, cuando nos señala a la persona, lo abordamos y lo detuvimos al realizarle la revisión corporal, correctamente se le encontró lo que el ciudadano en cuestión había manifestado, que es un teléfono celular blanco con azul, el celular lo tenía el ciudadano que detuvimos del lado izquierdo del pantalón y del lado derecho se le encontró un arma de fabricación casera tipo escopeta, se le practicó la detención y la persona nos manifestó que el celular que se le encontró al ciudadano es el que minutos atrás le habían robado, en ese momento no le tomamos datos a ningún testigo porque nadie quiso declarar; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el funcionario PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO, al indicar en forma expresa, que al ser aprehendido el ciudadano M.D.B.A. le encontraron un teléfono celular blanco con azul, el celular lo tenía el ciudadano que detuvimos del lado izquierdo del pantalón y del lado derecho se le encontró un arma de fabricación casera tipo escopeta; lo cual acredita en criterio de esta Juzgadora, la participación del adolescente M.D.B.A., como autor en la comisión de los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA.
En este orden de ideas, una vez valorado el testimonio de los funcionarios ciudadanos OMAR ANTONIO ROJAS y PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO; evidencia esta Juzgadora, al ser analizadas por este Tribunal, conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; concluye quien aquí decide, que las referidas testimoniales, fueron convincentes, claras, siendo coherentes y concatenados ambos testimonios, en los cuales no existió contradicción ninguna, indicando el funcionario PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO, que al ser aprehendido el ciudadano M.D.B.A. le encontraron un teléfono celular blanco con azul, el celular lo tenía el ciudadano que detuvimos del lado izquierdo del pantalón y del lado derecho se le encontró un arma de fabricación casera tipo escopeta; con lo cual queda acreditada la participación del adolescente M.D.B.A., en los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado: 1.- INSPECCION TECNICA NRO. 1460 practicada por los DETECTIVES JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 50 de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 18 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 393, de fecha 16 de Agosto de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA: de tipo fuego, corta por su manipulación, por su diseño recibe el nombre de CHOPO, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 11 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 13 de enero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 860, de fecha 16 de Agosto de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, TIPO TACTIL, MODELO U5120, SERIALES J7C9KC9341105224, practicada por el Funcionario DETECTIVE DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, la cual fue puesta a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 51 de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 26 de enero del año 2016; Acreditada con las referidas pruebas Documentales, la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, por este Tribunal, conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acredita de manera concreta y cierta, la existencia de lo objetos incautados al ciudadano M.D.B.A., que provenían de un delito de Robo y que configura en definitiva el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA.
Cúmulo de pruebas documentales incorporadas por su lectura ante este Juzgado, relacionadas con las testimoniales de los ciudadanos OMAR ANTONIO ROJAS y PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO, valoradas por este Tribunal, a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, así como quedó demostrada la participación del ciudadano M.D.B.A., EN GRADO DE AUTOR, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los Testimonios de los funcionarios ciudadanos OMAR ANTONIO ROJAS y PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO y como documentales a las experticias 1.- INSPECCION TECNICA NRO. 1460 practicada por los DETECTIVES JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 50 de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 18 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 393, de fecha 16 de Agosto de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA: de tipo fuego, corta por su manipulación, por su diseño recibe el nombre de CHOPO, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 11 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 13 de enero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 860, de fecha 16 de Agosto de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, TIPO TACTIL, MODELO U5120, SERIALES J7C9KC9341105224, practicada por el Funcionario DETECTIVE DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, la cual fue puesta a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 51 de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 26 de enero del año 2016; se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado M.D.B.A. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los funcionarios ciudadanos OMAR ANTONIO ROJAS y PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO; vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que no quedaron acreditados los siguientes hechos: “ El ciudadano Leobardo Antonio López Figuera, se encontraba llegando a su casa ubicada en la Calle Tamaruco, Vía Pública, del Sector El Cachimbo, Vía El Rincón, Zona Rural del Estado Anzoátegui, y se disponía abrir la puerta para entrara fue interceptado por un sujeto que portando un arma de fuego parecida a una escopeta de color negro, lo apuntó diciéndole que le entrega las pertenencias porque de lo contrario lo mataría, logrando despojarlo del teléfono celular marca ORINOQUIA, color BLANCO, y luego se fue corriendo. Es todo.” No considera acreditado este Juzgado la existencia de lo hechos indicados ut-supra, por cuanto en su declaración rendida ante este Juzgado, los ciudadanos OMAR ANTONIO ROJAS y PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO; solo acreditaron ante este Juzgado, que el ciudadano M.D.B.A., le fue incautado un teléfono celular blanco con azul y un arma de fabricación casera tipo escopeta; Solo acreditaron en consecuencia hechos que configuran la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano M.D.B.A., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem,, en perjuicio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, vigente, que reza:
artículo 470: “El que…esconda … cualquier cosa mueble proveniente del delito…”
En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que: “En fecha 15 de Agosto de 2015, un ciudadano fue perseguido por una comisión policial logrando darle alcance a los pocos metros, al cual le dieron la voz de alto, pero el sujeto se torno agresivo y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que funcionarios iniciaron un dialogo con el sujeto para que depusiera de su actitud, el cual al verse rodeado se tranquilizo y se entrego, al realizarle la respectiva revisión corporal le localizaron en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CON SU POSA MANO ELABORADA EN MADERA COLOR MARRON, SUJETAS POR ALAMBRES Y POR UNA CINTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO, ASIMISMO SU EMPUÑADURA SE ENCUENTRA ELABORADA DE IGUAL FORMA EN TUBOS METALICOS EN FORMA DE UNA CUBIERTA, A SU VEZ POR UNA CINTA ADHESIVA (TEIPE), DE COLOR NEGRO, DE IGUAL MANERA SE ENCONTRABA CONTENTIVA EN SU PARTE INTERNA DE UN CARTUCHO PARA ESCOPETAS, COLOR ROJO, MARCA FEDERAL HI-POWER, y en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo le encontraron UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U5120, DE COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL J7C9KC9341105224, PROVISTA DE SU BATERIA, MARCA ORINOQUIA, COLOR NEGRO Y DESPROVISTO DE SU TARJETA SIM CARD Y DE SU TARJETA DE MEMORIA, el mismo fue identificado como M.B., de 17 años de edad. Es todo..”
Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano M.D.B.A., con el tipo penal antes indicado, por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, el ciudadano M.D.B.A., al ser aprehendido le fue incautado un teléfono celular blanco con azul y un arma de fabricación casera tipo escopeta; siendo el grado de participación la Autoría; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por el ciudadano M.D.B.A. con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, por cuanto el celular incautado al ciudadano M.D.B.A., fue robado al ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA.
En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, e incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano M.D.B.A., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano M.D.B.A., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
VII
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano M.D.B.A., por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, y el daño ocasionado al ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, en cuyo perjuicio se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR; así como se ha comprobado la participación del ciudadano M.D.B.A., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA; a través de los testimonios de los ciudadanos OMAR ANTONIO ROJAS y PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO; indicando el funcionario PASTOR JOSE DIAZ PLACENCIO, que al ser aprehendido el ciudadano M.D.B.A. le encontraron un teléfono celular blanco con azul, el celular lo tenía el ciudadano que detuvimos del lado izquierdo del pantalón y del lado derecho se le encontró un arma de fabricación casera tipo escopeta; con lo cual queda acreditada la participación del adolescente M.D.B.A., en los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA; y como documentales a las experticias: 1.- INSPECCION TECNICA NRO. 1460 practicada por los DETECTIVES JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 50 de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 18 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 393, de fecha 16 de Agosto de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA: de tipo fuego, corta por su manipulación, por su diseño recibe el nombre de CHOPO, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 11 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 13 de enero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 860, de fecha 16 de Agosto de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, TIPO TACTIL, MODELO U5120, SERIALES J7C9KC9341105224, practicada por el Funcionario DETECTIVE DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, la cual fue puesta a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 51 de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 26 de enero del año 2016; se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado M.D.B.A. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, delito que atenta en contra del bien jurídico de propiedad del prenombrado ciudadano, cometido por el ciudadano M.D.B.A., cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA; delito que no se encuentra dentro de los que se puede imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción, dentro de los cuales no se encuentra establecido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano M.D.B.A., quien demostró Responsabilidad en afrontar el presente proceso. Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, son proporcionales al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, realizado y a las circunstancias personales del adolescente M.D.B.A., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano M.D.B.A., a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano M.D.B.A., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 18 años de edad; considera en consecuencia esta Decisora procedente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, sanción que permitirá que el ciudadano M.D.B.A., adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano M.D.B.A., la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO RESPONSABLE al ciudadano M.D.B.A., (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano LEOBARDO ANTONIO LOPEZ FIGUERA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano M.D.B.A. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano M.D.B.A., en consecuencia se ORDENO LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622, 628 y 641 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del referido artículo, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. KIMBERLY BASTARDO
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