REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000144
ASUNTO : BP01-D-2015-000144
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. KIMBERLY BASTARDO
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
ACUSADO: J.M.R.D.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y WILFREDO RAMOS REYES
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
ACUSADO:
J.M.R.D., (IDENTIDAD OMITIDA).
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 28 de marzo del año 2016, en la causa seguida al joven adulto J.M.R.D., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha 16 de noviembre del 2015, se celebró Apertura a Juicio, en la cual; la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las 11:40 DE LA MAÑANA. advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado J.M.R.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem en agravio del Ciudadano JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículos 416 y 424 del citado texto Sustantivo Penal en agravio del Ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “El día de hoy viernes 06-02-15, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, para el momento en que la ciudadana Shirley José Landaeta, se encontraba en su vivienda , preparando unas arepas en compañía de Wilfredo Ramos, Zuli Santana, cuando de repente escucho una detonación y se asomo en la ventana y ve que disparan a la ventana, se tiro en la silla de extensión que está en la sala, en eso volteo y observo que Wilfredo Ramos estaba herido y lo agarro y lo llevo hacia el último cuarto y luego fue a cerrar la puerta de la cocina y lograron entrar a su casa los sujetos a quienes reconoció como “EL MAU”, LUIS MAIGUA apodado “EL GRILLO” y forcejean con ella y la golpearon, hablaban de matarla, pero la dejaron tranquila y salieron corriendo se asomo a la puerta y observo que varios sujetos a quienes conoce como “EL BONITO”, “EL MAU”, LUIS MAIGUA apodado “EL GRILLO”, “EL FIRIJOLITO”, “LOS MOROCHOS”, “CARLITOS”, “JUANCITO” y “EL CHUO” “EL MONITO” y “MIGUELITO”, detrás de un muchacho a quien agarraron y lo golpearon en varias partes del cuerpo dándoles golpes y patadas y luego le disparan en la cara y se van corriendo… iniciadas las investigaciones del caso, se determino que uno de los sujetos participes resulto ser adolescente, plenamente identificado como J.M.R., de 16 años de edad… . ” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: INSPECCIONES: 1 DECLARACION DE LOS DETECTIVES JOSE ARMAS Y EFRAIN FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes realizaron INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0089 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06 de Febrero de 2015 en: “ MORGUE DEL HOSPITAL “LUIS RAZETTI”, UBICADO EN BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR - ESTADO ANZOÁTEGUI.- Solicito se incorpore para su lectura de conformidad con el artículo 322.2 del COPP, INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0089 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS. 2.- DECLARACION DE LOS DETECTIVES funcionarios Detective Agregado JOSE ARMAS y Detective EFRAIN FUENTES, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui, Base Barcelona quienes realizaron INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0088 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de Febrero de 2015, en: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Solicito se incorpore para su lectura de conformidad con el artículo 322.2 del COPP, INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0088 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS. EXPERTICIAS: 1.- DECLARACION DE DETECTIVE EFRAIN FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 182 de fecha 06 de Febrero del 2015, a: 01.-UNA (01) CONCHA, perteneciente a una de las partes que conformaban el cuerpo de una bala, sin calibre visible, marca “CAVIM”, modelo 02, presentando en la capsula del fulminante, una huella de percusión, producida por la aguja percutora del arma de fuego que la percuto. El cuerpo de esta se compone de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote con capsula del Fulminante.- 02.-UNA (01) CONCHA, perteneciente a una de las partes que conformaban el cuerpo de un cartucho, calibre 12, marca “CHEDDITE”, presentando en la capsula del fulminante, una huella de percusión, producida por la aguja percutora del arma de fuego que la percuto. El cuerpo de esta se compone de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote con capsula del Fulminante.- 03.-UN (01) BLINDAJE, perteneciente a una de las partes que conformaban el cuerpo de una bala, color dorado, parcialmente deformado.- Solicito sea leído íntegramente de conformidad con el artículo 341 del COPP, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 182. 2.- DECLARACAION DE GUMERSINDA CARNERO, Médico Anatonomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-103-2015 (049/15) de fecha 06 de Febrero de 2015, realizada por la Dra. deja constancia de la autopsia realizada al:“AL CADAVER DE JOSE ENRIQUE SALMERON.- Solicito sea leído íntegramente de conformidad con el artículo 341 del COPP, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-103-2015 (049/15). DECLARACION DE Dr. ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-470-2015 de fecha 09 de Febrero de 2015. Solicito sea leído íntegramente de conformidad con el artículo 341 del COPP, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-470-2015. 4.- DECLARACION DE RAUL VEGA, quien practico, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en la dirección: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Solicito sea leído íntegramente de conformidad con el artículo 341 del COPP, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. 5.- DECLARACION DE ELIÉCER MAITA Y LUIS DECENA, quienes practicaron TRAYECTORIA BALISTICA en la siguiente dirección: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Solicito sea leído íntegramente de conformidad con el artículo 341 del COPP, TRAYECTORIA BALISTICA. TESTIMONIALES: DETECTIVE JOSE ARMAS Y EFRAIN FUENTES. YOSELIN SALMERON. SHIRLEY JOSE LANDAETA ORTIZ. DAUDELYS YAGUARACUTO. LUIS YAGUARACUTO, MARIELA DEL VALLE LARA, y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado J.M.R.D. , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem en agravio del Ciudadano JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículos 416 y 424 del citado texto Sustantivo Penal en agravio del Ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DRA. YUTCELINA ALFONZO quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.M.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 30 NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 11:15 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas.
En fecha 02 de diciembre del año 2015 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0088 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de Febrero de 2015, en: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicada por los funcionarios detectives agregado JOSE ARMAS Y Detective EFRAIN FUENTES, Adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Base Barcelona. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 17 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 11:45 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los familiares de la victima JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 17 de diciembre del año 2015 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0089 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, practicada por LOS DETECTIVES JOSE ARMAS Y EFRAIN FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Febrero de 2015 en: “ MORGUE DEL HOSPITAL “LUIS RAZETTI”, UBICADO EN BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR - ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 20 y su vuelto, 21 al 23 de la primera pieza de la presente causa. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 14 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:15 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los familiares de la victima JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 14 de Enero del año 2016 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 182 de fecha 06 de Febrero del 2015, a: 01.-UNA (01) CONCHA, perteneciente a una de las partes que conformaban el cuerpo de una bala, sin calibre visible, marca “CAVIM”, modelo 02, presentando en la capsula del fulminante, una huella de percusión, producida por la aguja percutora del arma de fuego que la percuto. El cuerpo de esta se compone de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote con capsula del Fulminante, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 17 y su vuelto, de la primera pieza de la presente causa. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 28 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los familiares de la victima JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 28 de Enero del año 2016 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-103-2015 (049/15) de fecha 06 de Febrero de 2015, realizada por la Dra. deja constancia de la autopsia realizada al:“AL CADAVER DE JOSE ENRIQUE SALMERON, practicado por GUMERSINDA CARNERO, Médico Anatonomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 51 y 52 de la primera pieza de la presente causa. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:15 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los familiares de la victima JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 15 de febrero del año 2016 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-470-2015 de fecha 09 de Febrero de 2015, practicado por ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa al folio 53 de la primera pieza de la presente causa. Acto seguido la ciudadano Fiscal prescinde de las siguientes pruebas: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en la dirección: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicado por RAUL VEGA. 2.- TRAYECTORIA BALISTICA en la siguiente dirección: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los familiares de la victima JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 29 de febrero del año 2016 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la DEFENSORA DRA. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado J.M.R. DUQUEZ, me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.M.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSORA DRA. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 14 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 11:15 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los familiares de la victima JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 14 de marzo del año 2016 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-103-2015 (049/15) de fecha 06 de Febrero de 2015, realizada por la Dra. deja constancia de la autopsia realizada al:“AL CADAVER DE JOSE ENRIQUE SALMERON, practicado por GUMERSINDA CARNERO, Médico Anatonomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 51 y 52 de la primera pieza de la presente causa. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 29 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 09:00 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los familiares de la victima JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 29 de marzo del año 2016, Culminó el Juicio Oral y Reservado, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado en fecha 16/11/2015 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 01/12/2015, suspendiéndose para el día 02/12/2015, suspendiéndose para el día 17/12/2015, suspendiéndose para el día 14/01/2016, suspendiéndose para el día 28/01/2016, suspendiéndose para el día 15/02/2016, suspendiéndose para el día 14/03/2016, suspendiéndose para el día de hoy 29/03/2016, oportunidades en las cuales se inicio y continuó el presente debate, suspendiéndose las mismas a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE JOSE ARMAS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE EFRAIN FUENTES. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto GUMERSINDA CARNERO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto RAUL VEGA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ELIÉCER MAITA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto LUIS DECENA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO funcionario DETECTIVE JOSE ARMAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO funcionario DETECTIVE EFRAIN FUENTES, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO YOSELIN SALMERON, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO SHIRLEY JOSE LANDAETA ORTIZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DAUDELYS YAGUARACUTO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO LUIS YAGUARACUTO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO MARIELA DEL VALLE LARA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fue incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0088 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de Febrero de 2015, en: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicada por los funcionarios detectives agregado JOSE ARMAS Y Detective EFRAIN FUENTES, Adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Base Barcelona; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 26 de noviembre del año 2015; 2.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0089 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, practicada por LOS DETECTIVES JOSE ARMAS Y EFRAIN FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Febrero de 2015 en: “ MORGUE DEL HOSPITAL “LUIS RAZETTI”, UBICADO EN BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR - ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 20 y su vuelto, 21 al 23 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 182 de fecha 06 de Febrero del 2015, a: 01.-UNA (01) CONCHA, perteneciente a una de las partes que conformaban el cuerpo de una bala, sin calibre visible, marca “CAVIM”, modelo 02, presentando en la capsula del fulminante, una huella de percusión, producida por la aguja percutora del arma de fuego que la percuto. El cuerpo de esta se compone de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote con capsula del Fulminante, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 17 y su vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de Enero del año 2016; 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-103-2015 (049/15) de fecha 06 de Febrero de 2015, realizada por la Dra. deja constancia de la autopsia realizada al:“AL CADAVER DE JOSE ENRIQUE SALMERON, practicado por GUMERSINDA CARNERO, Médico Anatonomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 51 y 52 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 28 de Enero del año 2016; 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-470-2015 de fecha 09 de Febrero de 2015, practicado por ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa al folio 53 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2016; Habiendo prescindido la Representación Fiscal, de las siguientes Pruebas Documentales: la presente causa. Acto seguido la ciudadano Fiscal prescinde de las siguientes pruebas: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en la dirección: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicado por RAUL VEGA. 2.- TRAYECTORIA BALISTICA en la siguiente dirección: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Prescindo de las Víctimas, Testigos y Expertos, por cuanto los mismos no fueron ubicados por este Despacho Fiscal, así como tampoco fueron ubicados las víctimas por este Juzgado; así como prescindo de la exhibición de pruebas documentales.” La defensa no hizo objeción. CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Este proceso se inició por un hecho punible como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES, habiendo quedado acreditada la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0088 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de Febrero de 2015, en: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicada por los funcionarios detectives agregado JOSE ARMAS Y Detective EFRAIN FUENTES, Adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Base Barcelona; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 26 de noviembre del año 2015; 2.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0089 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, practicada por LOS DETECTIVES JOSE ARMAS Y EFRAIN FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Febrero de 2015 en: “ MORGUE DEL HOSPITAL “LUIS RAZETTI”, UBICADO EN BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR - ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 20 y su vuelto, 21 al 23 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 182 de fecha 06 de Febrero del 2015, a: 01.-UNA (01) CONCHA, perteneciente a una de las partes que conformaban el cuerpo de una bala, sin calibre visible, marca “CAVIM”, modelo 02, presentando en la capsula del fulminante, una huella de percusión, producida por la aguja percutora del arma de fuego que la percuto. El cuerpo de esta se compone de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote con capsula del Fulminante, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 17 y su vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de Enero del año 2016; 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-103-2015 (049/15) de fecha 06 de Febrero de 2015, realizada por la Dra. deja constancia de la autopsia realizada al:“AL CADAVER DE JOSE ENRIQUE SALMERON, practicado por GUMERSINDA CARNERO, Médico Anatonomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 51 y 52 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 28 de Enero del año 2016; 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-470-2015 de fecha 09 de Febrero de 2015, practicado por ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa al folio 53 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2016; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, ha desistido de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían de las Actas de Investigación Penal, levantadas con ocasión de la muerte del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y las lesiones del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, más no la participación del ciudadano J.M.R.D., en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad de los delitos, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano J.M.R.D., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES; no habiéndose logrado la comparecencia ante este Juzgado de las víctimas directa e indirecta, así como tampoco de los testigos en el presente juicio, habiendo sido ordenada su comparecencia por parte de el Tribunal por la fuerza pública; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano J.M.R.D., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. YUTCELINA ALFONZO, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Igualmente ciudadana Juez, solicito en este acto se Deje sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de mi Representado. Solicito se Designe como correo especial a mi Representado ciudadano J.M.R.D. Es todo.”. La Fiscal del Ministerio Público no tiene objeción a que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano J.M.R.D.. Las partes no harán uso del derecho a réplica. Seguidamente el Juez se dirige al acusado J.M.R.D., (IDENTIDAD OMITIDA); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensa, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expresó a viva voz: “NO voy a declarar.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido la ciudadana Juez explica los fundamentos de Hecho y de Derecho de esta Decisión, y expone: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSOLVIO al ciudadano J.M.R.D., (IDENTIDAD OMITIDA); por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES. Se Decretó la Cesación de la medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal inicialmente impuesta al ciudadano J.M.R.D.; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se Deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano J.M.R.D.; se designa al ciudadano J.M.R.D., como correo especial a los fines de llevar los actos de comunicación. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. Ofíciese. La sentencia en su texto Integro, será publicada en la PRIMERA AUDIENCIA SIGUIENTE a la presente fecha;
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado; fueron Incorporadas por su lectura las siguientes pruebas Documentales, consistentes en: 1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0088 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de Febrero de 2015, en: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicada por los funcionarios detectives agregado JOSE ARMAS Y Detective EFRAIN FUENTES, Adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Base Barcelona; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 26 de noviembre del año 2015; 2.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0089 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, practicada por LOS DETECTIVES JOSE ARMAS Y EFRAIN FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Febrero de 2015 en: “ MORGUE DEL HOSPITAL “LUIS RAZETTI”, UBICADO EN BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR - ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 20 y su vuelto, 21 al 23 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 182 de fecha 06 de Febrero del 2015, a: 01.-UNA (01) CONCHA, perteneciente a una de las partes que conformaban el cuerpo de una bala, sin calibre visible, marca “CAVIM”, modelo 02, presentando en la capsula del fulminante, una huella de percusión, producida por la aguja percutora del arma de fuego que la percuto. El cuerpo de esta se compone de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote con capsula del Fulminante, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 17 y su vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de Enero del año 2016; 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-103-2015 (049/15) de fecha 06 de Febrero de 2015, realizada por la Dra. deja constancia de la autopsia realizada al:“AL CADAVER DE JOSE ENRIQUE SALMERON, practicado por GUMERSINDA CARNERO, Médico Anatonomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 51 y 52 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 28 de Enero del año 2016; 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-470-2015 de fecha 09 de Febrero de 2015, practicado por ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa al folio 53 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2016; a través de las cuales, ha quedado acreditado por ante este Juzgado, la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES.
- Con las Pruebas Documentales, que fueron incorporadas al Juicio por su lectura que son: 1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0088 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de Febrero de 2015, en: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicada por los funcionarios detectives agregado JOSE ARMAS Y Detective EFRAIN FUENTES, Adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Base Barcelona; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 26 de noviembre del año 2015; 2.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0089 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, practicada por LOS DETECTIVES JOSE ARMAS Y EFRAIN FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Febrero de 2015 en: “ MORGUE DEL HOSPITAL “LUIS RAZETTI”, UBICADO EN BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR - ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 20 y su vuelto, 21 al 23 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 182 de fecha 06 de Febrero del 2015, a: 01.-UNA (01) CONCHA, perteneciente a una de las partes que conformaban el cuerpo de una bala, sin calibre visible, marca “CAVIM”, modelo 02, presentando en la capsula del fulminante, una huella de percusión, producida por la aguja percutora del arma de fuego que la percuto. El cuerpo de esta se compone de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote con capsula del Fulminante, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 17 y su vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de Enero del año 2016; 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-103-2015 (049/15) de fecha 06 de Febrero de 2015, realizada por la Dra. deja constancia de la autopsia realizada al:“AL CADAVER DE JOSE ENRIQUE SALMERON, practicado por GUMERSINDA CARNERO, Médico Anatonomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 51 y 52 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 28 de Enero del año 2016; 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-470-2015 de fecha 09 de Febrero de 2015, practicado por ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa al folio 53 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2016
Vistas las pruebas documentales, incorporadas por su lectura en audiencia oral, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditado los hechos siguientes: “El día viernes 06-02-15, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, para el momento en que la ciudadana Shirley José Landaeta, se encontraba en su vivienda , preparando unas arepas en compañía de Wilfredo Ramos, Zuli Santana, cuando de repente escucho una detonación y se asomo en la ventana y ve que disparan a la ventana, se tiro en la silla de extensión que está en la sala, en eso volteo y observo que Wilfredo Ramos estaba herido y lo agarro y lo llevo hacia el último cuarto y luego fue a cerrar la puerta de la cocina y lograron entrar a su casa los sujetos, detrás de un muchacho a quien agarraron y lo golpearon en varias partes del cuerpo dándoles golpes y patadas y luego le disparan en la cara y se van corriendo, siendo identificado como JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES, quien falleció.”; se ha comprobado en el presente Juicio la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES a través de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0088 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de Febrero de 2015, en: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicada por los funcionarios detectives agregado JOSE ARMAS Y Detective EFRAIN FUENTES, Adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Base Barcelona; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 26 de noviembre del año 2015; 2.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0089 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, practicada por LOS DETECTIVES JOSE ARMAS Y EFRAIN FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Febrero de 2015 en: “ MORGUE DEL HOSPITAL “LUIS RAZETTI”, UBICADO EN BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR - ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 20 y su vuelto, 21 al 23 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 182 de fecha 06 de Febrero del 2015, a: 01.-UNA (01) CONCHA, perteneciente a una de las partes que conformaban el cuerpo de una bala, sin calibre visible, marca “CAVIM”, modelo 02, presentando en la capsula del fulminante, una huella de percusión, producida por la aguja percutora del arma de fuego que la percuto. El cuerpo de esta se compone de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote con capsula del Fulminante, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 17 y su vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de Enero del año 2016; 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-103-2015 (049/15) de fecha 06 de Febrero de 2015, realizada por la Dra. deja constancia de la autopsia realizada al:“AL CADAVER DE JOSE ENRIQUE SALMERON, practicado por GUMERSINDA CARNERO, Médico Anatonomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 51 y 52 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 28 de Enero del año 2016; 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-470-2015 de fecha 09 de Febrero de 2015, practicado por ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa al folio 53 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2016; a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, que es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES y que al ser analizada por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, expuso: “Este proceso se inició por un hecho punible como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES, habiendo quedado acreditada la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0088 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de Febrero de 2015, en: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicada por los funcionarios detectives agregado JOSE ARMAS Y Detective EFRAIN FUENTES, Adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Base Barcelona; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 26 de noviembre del año 2015; 2.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0089 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, practicada por LOS DETECTIVES JOSE ARMAS Y EFRAIN FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Febrero de 2015 en: “ MORGUE DEL HOSPITAL “LUIS RAZETTI”, UBICADO EN BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR - ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 20 y su vuelto, 21 al 23 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 182 de fecha 06 de Febrero del 2015, a: 01.-UNA (01) CONCHA, perteneciente a una de las partes que conformaban el cuerpo de una bala, sin calibre visible, marca “CAVIM”, modelo 02, presentando en la capsula del fulminante, una huella de percusión, producida por la aguja percutora del arma de fuego que la percuto. El cuerpo de esta se compone de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote con capsula del Fulminante, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 17 y su vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de Enero del año 2016; 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-103-2015 (049/15) de fecha 06 de Febrero de 2015, realizada por la Dra. deja constancia de la autopsia realizada al:“AL CADAVER DE JOSE ENRIQUE SALMERON, practicado por GUMERSINDA CARNERO, Médico Anatonomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 51 y 52 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 28 de Enero del año 2016; 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-470-2015 de fecha 09 de Febrero de 2015, practicado por ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa al folio 53 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2016; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, ha desistido de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían de las Actas de Investigación Penal, levantadas con ocasión de la muerte del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y las lesiones del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, más no la participación del ciudadano J.M.R.D., en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad de los delitos, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano J.M.R.D., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES; no habiéndose logrado la comparecencia ante este Juzgado de las víctimas directa e indirecta, así como tampoco de los testigos en el presente juicio, habiendo sido ordenada su comparecencia por parte de el Tribunal por la fuerza pública; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano J.M.R.D., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES. Es todo.”
No comparecieron por ante este Juzgado de Juicio los ciudadanos DETECTIVE JOSE ARMAS Y EFRAIN FUENTES. YOSELIN SALMERON. SHIRLEY JOSE LANDAETA ORTIZ. DAUDELYS YAGUARACUTO. LUIS YAGUARACUTO, MARIELA DEL VALLE LARA, a los fines de deponer por ante este Tribunal, sobre los hechos de los cuales tuvieron conocimiento relacionados con la muerte del ciudadano JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES, y las lesiones sufridas por el ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, no habiendo sido aportado elemento probatorio ninguno que acredite la participación del ciudadano J.M.R.D., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES; solo contando la Representante de la Vindicta Pública con las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0088 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de Febrero de 2015, en: CALLE LOS APAMATES, FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, SECTOR LOS PURA SANGRE DE CHÁVEZ, BARRIO EL VIÑEDO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicada por los funcionarios detectives agregado JOSE ARMAS Y Detective EFRAIN FUENTES, Adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Base Barcelona; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 26 de noviembre del año 2015; 2.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 0089 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, practicada por LOS DETECTIVES JOSE ARMAS Y EFRAIN FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Febrero de 2015 en: “ MORGUE DEL HOSPITAL “LUIS RAZETTI”, UBICADO EN BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR - ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 20 y su vuelto, 21 al 23 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 182 de fecha 06 de Febrero del 2015, a: 01.-UNA (01) CONCHA, perteneciente a una de las partes que conformaban el cuerpo de una bala, sin calibre visible, marca “CAVIM”, modelo 02, presentando en la capsula del fulminante, una huella de percusión, producida por la aguja percutora del arma de fuego que la percuto. El cuerpo de esta se compone de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote con capsula del Fulminante, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 17 y su vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de Enero del año 2016; 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-103-2015 (049/15) de fecha 06 de Febrero de 2015, realizada por la Dra. deja constancia de la autopsia realizada al:“AL CADAVER DE JOSE ENRIQUE SALMERON, practicado por GUMERSINDA CARNERO, Médico Anatonomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, a cual fue puesta a disposición de las partes, cursa a los folios 51 y 52 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 28 de Enero del año 2016; 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-470-2015 de fecha 09 de Febrero de 2015, practicado por ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes, cursa al folio 53 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2016; que acreditan la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES; sin embargo no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano J.M.R.D., en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES; en consecuencia, no quedó acreditada la participación del ciudadano J.M.R.D. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, lo cual encuadra con la causal por la cual procede la Absolución de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación del ciudadano J.M.R.D. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, lo cual encuadra con la causal por la cual corresponde dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra del prenombrado ciudadano, es por lo que este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, ABSUELVE al ciudadano J.M.R.D., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES, de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSOLVIO al ciudadano J.M.R.D., (IDENTIDAD OMITIDA); por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOEL ENRIQUE SALMERON LUCES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Eiusdem, en agravio del ciudadano WILFREDO RAMOS REYES. Se Decreta la Cesación de la medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal inicialmente impuesta al ciudadano J.M.R.D.; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se Deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano J.M.R.D.; se designa al ciudadano J.M.R.D., como correo especial a los fines de llevar los actos de comunicación. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial, en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. KIMBERLY BASTARDO
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