REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000327
ASUNTO : BP01-D-2015-000327
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ADRIANA GOMEZ
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. MARIANELA YRAUSQUIN
ACUSADO: J.F.S.V.
DELITO: ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTOR
DELITO: D.A.B. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA
Por cuanto el ciudadano J.F.S.V., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
J.F.S.V. (IDENTIDAD OMITIDA);
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano J.F.S.V. los siguientes hechos: “En fecha 24 de Abril de 2015, en horas de la tarde, el adolescente Juan Sarmiento 24 de abril de 2015, valiéndose de la confianza que tiene con el niño D.A.B., de cuatro años de edad y con su familia, se llevo a D. para su casa ubicada en el Sector Pueblo Viejo, Calle San Rafael de Piritu, se encerró con él niño Daniel le bajo los pantalones y lo tocó analmente, es ese instante la madre de D. preocupada comienza a buscarlo, y cuando llegó a la casa del adolescente J.S. lo sorprendió con los pantalones abajo y tocándose sus partes intimas, de igual manera encontró a su hijo D. con los pantalones abajo, así mismo el niño fue remitido hasta la sede de la Medicatura Forense donde el Forense Experto Profesional III, practico el reconocimiento legal a la victima arrojando como resultado: ANO RECTO: SIN LESIONES...es todo.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de D.A.B. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES:
1. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 531, de fecha 24 de Abril de 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES LUIS CASTILLO Y CARLOS MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, realizada en: CARRETERA NACIONAL SENTIDO PIRITU – CLARINES, SECTOR PUEBLO VIEJO, CALLE SAN RAFAEL, CASA SIN NUMERO, PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso; en la cual se indica que se trata de un Sitio del Suceso de los denominados Cerrado. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 118, de fecha 24 de Abril de 2015, practicada por el funcionario LUIS CASTILLO sobre las siguientes evidencias: 01.- UNA PRENDA ÍNTIMA: elaborada en material textil, color gris, marca Leopoldo, sin talla visible, de mediado tamaño. 02.- UNA PRENDA INTIMA, elaborada en material textil, color gris, con franjas de color azul, marca Leopoldo, sin talla visible, de pequeño tamaño; Prueba que acredita la existencia de la ropa que portaba D.A.B. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); para el momento de los hechos por los cuales fue víctima de los Actos Lascivos por parte del adolescente J.F.S.V.
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “: “En fecha 24 de Abril de 2015, en horas de la tarde, el adolescente J.S. 24 de abril de 2015, valiéndose de la confianza que tiene con el niño D.A.B., de cuatro años de edad y con su familia, se llevo a D. para su casa ubicada en el Sector Pueblo Viejo, Calle San Rafael de Piritu, se encerró con él niño D. le bajo los pantalones y lo tocó analmente, es ese instante la madre de D. preocupada comienza a buscarlo, y cuando llegó a la casa del adolescente J.S. lo sorprendió con los pantalones abajo y tocándose sus partes intimas, de igual manera encontró a su hijo D. con los pantalones abajo, así mismo el niño fue remitido hasta la sede de la Medicatura Forense donde el Forense Experto Profesional III, practico el reconocimiento legal a la victima arrojando como resultado: ANO RECTO: SIN LESIONES...es todo”. Hechos estos que fueron admitidos por el Adolescente antes mencionado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.F.S.V. constituyen el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de D.A.B. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano J.F.S.V., perpetró actos lascivos a D.A.B. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano J.F.S.V., con el tipo penal antes indicado, siendo el grado de participación la Autoría, con relación al iter críminis, quedó consumado el delito de ACTOS LASCIVOS.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.F.S.V., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.F.S.V., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de D.A.B. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), a través de: 1. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 531, de fecha 24 de Abril de 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES LUIS CASTILLO Y CARLOS MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, realizada en: CARRETERA NACIONAL SENTIDO PIRITU – CLARINES, SECTOR PUEBLO VIEJO, CALLE SAN RAFAEL, CASA SIN NUMERO, PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso; en la cual se indica que se trata de un Sitio del Suceso de los denominados Cerrado. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 118, de fecha 24 de Abril de 2015, practicada por el funcionario LUIS CASTILLO sobre las siguientes evidencias: 01.- UNA PRENDA ÍNTIMA: elaborada en material textil, color gris, marca Leopoldo, sin talla visible, de mediado tamaño. 02.- UNA PRENDA INTIMA, elaborada en material textil, color gris, con franjas de color azul, marca Leopoldo, sin talla visible, de pequeño tamaño; Prueba que acredita la existencia de la ropa que portaba D.A.B. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); para el momento de los hechos por los cuales fue víctima de los Actos Lascivos por parte del adolescente J.F.S.V.
Igualmente quedó acreditada la participación del ciudadano J.F.S.V., por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano J.F.S.V., perpetró actos lascivos a D.A.B. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano J.F.S.V., con el tipo penal antes indicado, siendo el grado de participación la Autoría, con relación al iter críminis, quedó consumado el delito de ACTOS LASCIVOS; quedando demostrada así la participación del ciudadano J.F.S.V. en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de UN (01) AÑO solicitado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes en relación con el articulo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLE al ciudadano J.F.S.V., (IDENTIDAD OMITIDA)); por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Articulo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de D.A.B. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, y tomando en consideración las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta solicitadas en la presente audiencia por la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público; sanciona al ciudadano J.F.S.V., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio a los DOS (02) AÑOS solicitado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio a los DOS (02) AÑOS, solicitado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en: La Obligación de Trabajar y/o Estudiar; de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ejusdem. Ambas de CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la Medida Cautelar de Presentación Periódica prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inicialmente impuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica señalada ut-supra
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los siete (07) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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