REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000711
ASUNTO : BP01-D-2013-000711
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ADRIANA GOMEZ
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS (COMISIONADA POR LA FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PUBLICO)
DEFENSA: DRA. CARMEN IRAIDA RONDON (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. OLAISA MARTINEZ)
ACUSADO: J.E.L.P.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO IMPROPIA
VICTIMAS: JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ y DENISMAR COTUA
Por cuanto el ciudadano J.E.L.P., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
J.E.L.P., (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano J.E.L.P. los siguientes hechos: “En fecha 20 de octubre del año 2013, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos de la madrugada, los ciudadanos JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ, MAICET DELGADO y DENISMAR COTUA, se desplazaban por la Avednida Principal de la Urbanización los Ríos de esta ciudad de El Tigre, cuando salían de la Tasca ubicada en la Casa España, con la finalidad de buscar un servicio de taxi, para ir a su residencia, cuando son interceptados varios sujetos, quienes armados con armas blancas tipo cuchillo, lanzan al ciudadano JOANNY GUZMAN, al suelo y lo despojan de todas sus pertenencias y de igual manera despojan de sus pertenencias a la ciudadana YAMILET RODRIGUEZ y DENISMAR COTUA, para luego emprender veloz carrera, en eso MAICET DELGADO, saca su teléfono celular y realiza una llamada a la policía del Municipio Simón Rodríguez, quienes hacen acto de presencia en el lugar del hecho, y estos delincuentes al avistar la patrulla del cuerpo policial, emprenden veloz carrera, iniciándose una persecución policial, quienes brincan un paredón, logrando evadirse varios de estos sujetos, excepto uno de estos, quienes los funcionarios lograron darle captura, siendo este identificado como el adolescente de nombre J.E.L.P. de 16 años de edad, a quien al realizarle la respectiva inspección corporal se le incautó un monedero de dama, sin marca visible, color marrón, un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, con su mango de madera de color marrón, el cual se encuentra roto. Es todo.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ y DENISMAR COTUA y el delito de PORTE ILICITO IMPROPIA, previsto en el articulo 273 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO; los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 206, de fecha 21 de octubre del año 2013, practicada por el funcionario JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui; en AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, PARROQUIA EDMUNDO BARRIOS, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI; en la cual se indica que se trata de un Sitio del Suceso de los denominados Abierto - Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos, en la que se indica que se trata de un Sitio de Suceso de los denominados Abierto.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700/246/40, de fecha 21 de octubre del año 2013, practicada por el funcionario JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui a UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO , sin marca visible, elaborada en una hoja de metal, con un borde filoso y cacha elaborada en madera, unido a la hoja dos tornillos, UN MONEDERO elaborado en material de cuero de color negro, con impresiones de mariposa de diferentes colores en su superficie de tres compartimientos contentivos en su interior de documentos personales. Prueba que acredita la existencia de los objetos utilizados y recuperados en el Robo perpetrado por el ciudadano J.E.L.P., conjuntamente con otro ciudadano en agravio de los ciudadanos JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ y DENISMAR COTUA.
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “ En fecha 20 de octubre del año 2013, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos de la madrugada, los ciudadanos JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ, MAICET DELGADO y DENISMAR COTUA, se desplazaban por la Avenida Principal de la Urbanización los Ríos de esta ciudad de El Tigre, cuando salían de la Tasca ubicada en la Casa España, con la finalidad de buscar un servicio de taxi, para ir a su residencia, cuando son interceptados varios sujetos, quienes armados con armas blancas tipo cuchillo, lanzan al ciudadano JOANNY GUZMAN, al suelo y lo despojan de todas sus pertenencias y de igual manera despojan de sus pertenencias a la ciudadana YAMILET RODRIGUEZ y DENISMAR COTUA, para luego emprender veloz carrera, en eso MAICET DELGADO, saca su teléfono celular y realiza una llamada a la policía del Municipio Simón Rodríguez, quienes hacen acto de presencia en el lugar del hecho, y estos delincuentes al avistar la patrulla del cuerpo policial, emprenden veloz carrera, iniciándose una persecución policial, quienes brincan un paredón, logrando evadirse varios de estos sujetos, excepto uno de estos, quienes los funcionarios lograron darle captura, siendo este identificado como el adolescente de nombre J.E.L.P. de 16 años de edad, a quien al realizarle la respectiva inspección corporal se le incautó un monedero de dama, sin marca visible, color marrón, un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, con su mango de madera de color marrón, el cual se encuentra roto. Es todo.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.E.L.P. constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ y DENISMAR COTUA y el delito de PORTE ILICITO IMPROPIA, previsto en el articulo 273 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano J.E.L.P., conjuntamente con otros sujetos, portando armas blanca (cuchillo), despojó a los ciudadanos JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ y DENISMAR COTUA de sus pertenencias personales; Constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo a mano armada, siendo el grado de participación la Coautoría habiéndose consumado los delitos de Robo Agravado y Porte Ilìcito de Arma Impropia.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.E.L.P., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.E.L.P., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ y DENISMAR COTUA y el delito de PORTE ILICITO IMPROPIA, previsto en el articulo 273 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO, a través de: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 206, de fecha 21 de octubre del año 2013, practicada por el funcionario JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui; en AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, PARROQUIA EDMUNDO BARRIOS, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI; en la cual se indica que se trata de un Sitio del Suceso de los denominados Abierto - Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos, en la que se indica que se trata de un Sitio de Suceso de los denominados Abierto; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700/246/40, de fecha 21 de octubre del año 2013, practicada por el funcionario JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui a UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, sin marca visible, elaborada en una hoja de metal, con un borde filoso y cacha elaborada en madera, unido a la hoja dos tornillos, UN MONEDERO elaborado en material de cuero de color negro, con impresiones de mariposa de diferentes colores en su superficie de tres compartimientos contentivos en su interior de documentos personales. Prueba que acredita la existencia de los objetos utilizados y recuperados en el Robo perpetrado por el ciudadano J.E.L.P., conjuntamente con otro ciudadano en agravio de los ciudadanos JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ y DENISMAR COTUA.
Igualmente quedó acreditada la participación del ciudadano J.E.L.P., por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el acusado de marras, conjuntamente con otros sujetos, portando armas blanca (cuchillo), despojó a los ciudadanos JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ y DENISMAR COTUA de sus pertenencias personales; Constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo a mano armada, siendo el grado de participación la Coautoría habiéndose consumado los delitos de Robo Agravado y Porte Ilìcito de Arma Impropia.; quedando demostrada así la participación del ciudadano J.E.L.P. en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes en relación con el articulo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARO RESPONSABLE al ciudadano J.E.L.P. (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ y DENISMAR COTUA; y PORTE ILICITO IMPROPIA, previsto en el articulo 273 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; y tomando en consideración la sanción de Libertad Asistida solicitada en la presente audiencia de Juicio por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, sanciona al ciudadano J.E.L.P., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se Decreta la Cesación de la medida de Prisión Preventiva, en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano J.E.L.P. la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias;
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ