REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000759
ASUNTO : BP01-D-2015-000759
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. KIMBERLY BASTARDO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DR. OSCAR DIAZ, DRA. ZULAY ARENAS MOSQUEDA
ACUSADOS: W.S.R.R. Y B.A.M.M.
VICTIMAS: CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES
ACUSADOS: W.S.R.R., y B.A.M.M., (IDENTIDADES OMITIDAS);
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 02 de marzo del año 2015, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del mencionado acusados:
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha 20/01/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el día 27/01/2016, suspendiéndose para el día 04/02/2016, suspendiéndose para el día 17/02/2016, suspendiéndose para el día 23/02/2016, aplazándose para el día 29/02/2016, culminando el 02/03/2013; los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 05/11/2015, por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “En fecha 17 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente la 04:50 hora de la tarde la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, se encontraba con sus amigos en el rio en la Ciudad de Boca de Uchire, y cuando se disponían a regresar a su casa, fueron interceptados por dos muchachos uno portando un arma blanca (navaja) y otro portando un arma de fuego, estos le dijeron que se echaran para el monte, tiraron a uno de los amigos de Cinthia y le dieron un cachazo en la cabeza y lo cortaron con la navaja la yemas de los dedos, lo despojaron de un reloj planteado y dinero en efectivo, y su otra amiga que estaba embarazada la empujaron hacia el monte también y luego a Cinthia la despojaron de una cadena y un bolso y se fueron corriendo, seguidamente la ciudadana Cinthia fue a colocar la respectiva denuncia entorno a lo sucedido , procediendo la comisión policial a realizar el recorrido por las adyacencia del rio de boca de Uchire , logrando avistar a dos personas que al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, motivo por el cual la comisión les dio voz de alto, la cual no acataron originándose persecución caliente que culmino en poco metros, al realizarse la inspección corporal al primer sujeto le incautaron un RELOJ DE METAL PLATEADO, MARCA CASIO, este fue identificado como W.S.R.R. de 17 años de edad , y al segundo sujeto le incautaron en la cintura un FACIMIL DE COLOR NEGRO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE Y EN LA MANO DERECHA TENIA UNA CADENA DE METAL (ACERO) DE COLOR PLATEADO Y DORADOM y este fue identificado como B.A.M.M..”
El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
El día miércoles 20 de enero del año 2016, tuvo lugar el acto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las DOS Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:25 P.M.). advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra de los acusados W.S.R.R. Y B.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 17 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente la 04:50 hora de la tarde la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, se encontraba con sus amigos en el rio en la Ciudad de boca de uchire, y cuando se disponian a regresar a su casa, fueron interceptados por dos muchachos uno portando un arma blanca (navaja) y otro portando un arma de fuego, estos le dijeron que se echaran para el monte, tiraron a uno de los amigos de Cinthia y le dieron un cachazo en la cabeza y lo cortaron con la navaja la yemas de los dedos, lo despojaron de un reloj planteado y dinero en efectivo, y su otra amiga que estaba embarazada la empujaron hacia el monte también y luego a Cinthia la despojaron de una cadena y un bolso y se fueron corriendo, seguidamente la ciudadana Cinthia fue a colocar la respectiva denuncia entorno a lo sucedido , procediendo la comisión policial a realizar el recorrido por las adyacencia del rio de boca de Uchire , logrando avistar a dos personas que al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, motivo por el cual la comisión les dio voz de alto , la cual no acataron originándose persecución caliente que culmino en poco metros, al realizarse la inspección corporal al primer sujeto le incautaron un RELOJ DE METAL PLATEADO, MARCA CASIO, este fue identificado como W.S.R.R. de 17 años de edad , y al segunto sujeto le incautaron en la cintura un FACIMIL DE COLOR NEGRO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE Y EN LA MANO DERECHA TENIA UNA CADENA DE ,METAL (ACERO) DE COLOR PLATEADO Y DORADOM y este fue identificado como B.A.M.M. …” Es todo. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: INSPECCIÓN: 1) Declaración de los funcionarios DETECTIVES MANUEL CORDOVA y CARLOS MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 1243, de fecha 18 de Septiembre de 2015 realizada en: RIO DE BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUNA DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, 2) Declaración del Funcionario DETECTIVE MANUEL CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0303-2015 de fecha 18 de Septiembre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: “… 01.- UN (01) RELOJ, MARCA CASIO, ELABORADO EN METAL; 02.- UN (01) FACSIMIL EL CUAL SE ASEMEJA A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES DE COLOR NEGRO; 03.- UNA (01) CADENA DE METAL DE COLOR PLATEADO Y DORADO 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0303-2015 de fecha 18 de Septiembre de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE MANUEL CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu; Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su TESTIMONIO en un Juicio Oral y Privado a los funcionarios OFICIAL AGREGADO JUAN MARTINEZ, OFICIAL EFRAIN MILLAN, OFICIAL MOHAMED BRITO Y OFICIAL JOSE YANEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Piritu, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barcelona, la Ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser victima y testigo presencial; Una vez demostrada la responsabilidad penal de los acusado W.S.R.R. y B.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ se les imponga la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, en caso de declararse responsable al admitir los hechos sean sancionados con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. OSCAR DIAZ, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que en criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado W.S.R.R., (IDENTIDAD OMITIDA); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.-.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DRA. ZULAY ARENAS MOSQUEDA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que en criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado B.A.M.M., (IDENTIDAD OMITIDA); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no comparecieron ni EXPERTOS, NI TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 27 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:45 MINUTOS DE LA MAÑANA Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas.
En fecha lunes miércoles 27 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de continuación del Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 20/01/2016, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el día de hoy 27/01/2016, a solicitud de la representación Fiscal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza, informa a las partes que en fecha 22/01/2016 se recibió Informe de Medicatura Forense relacionado con B.A.M.M.. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado W.S.R.R., (IDENTIDAD OMITIDA); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, informándole que antes de proceder a la recepción de Pruebas, tiene derecho a hacer uso del procedimiento por admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contentivo de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, el cual le es explicado en todo su contenido y alcance y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.-.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado B.A.M.M., (IDENTIDAD OMITIDA); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 53G7 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, informándole que antes de proceder a la recepción de Pruebas, tiene derecho a hacer uso del procedimiento por admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contentivo de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, el cual le es explicado en todo su contenido y alcance y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.-.” Se Apertura el Juicio a Pruebas. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de informar si se encuentran presentes algún Experto o Testigo para el acto de este día, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes EXPERTOS PERO SI EL TESTIGO, la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ QUIJADA SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO Ciudadana: CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ QUIJADA, titular de la cedula identidad Nº 27.345.504, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: NO, en consecuencia expone: “Yo estaba en el río con mis amigos que me fueron a visitar a mi casa nos fuimos a eso de las dos de la tarde, y nos regresamos como a las 04:30 de la tarde, cuando íbamos caminando para regresar a la casa y nos salieron los dos muchachos, son ellos, los reconozco (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló a los dos acusados W.S.R.R. y B.A.M.M.), y nos empujaron, a mi amigo hacia el monte fue cuando le quitaron el reloj los zapatos, el bolso, mi cadena, cargaban una pistola que para mi en ese momento era una pistola, empujaron a mi amiga que esta embarazada y me arrancaron la cadena y de ahí salieron corriendo, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Dígame el lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? Respuesta: el 17 de Septiembre del año 2015, a las 04:30 p.m.. Pregunta: ¿dígame en compañía de quien se encontraba ud., para el día de los hechos? Respuesta: un amigo y una amiga. Pregunta: ¿dígame cual fue la actuación de cada uno de estos jóvenes? Respuesta: el de camisa blanca (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al ciudadano de camisa blanca, quien es el acusado W.S.R.R.), fue el que empujó a mi amigo y el le dice al otro al de camisa azul (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al ciudadano de camisa azul, quien es el acusado B.A.M.M.) que me quitara la cadena, y entonces el de camisa azul (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado B.A.M.M.), me la quito rústicamente y el bolso. Pregunta: ¿dígame si la amenazaron de muerte? Respuesta: no, pero cargaban una pistola. Pregunta: ¿ellos le llegaron a mostrar la pistola? Respuesta: si. Pregunta: ¿en que sitio la portaban? Respuesta: en la mano. Pregunta: ¿de que la despojaron a ud? Respuesta: del celular, reloj, cadena, zapatos, bolso, real. Pregunta: ¿llegaron ustedes a ser sometidos con esa arma de fuego? Respuesta: si. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. OSCAR DIAZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿indique a que hora específicamente formulo la denuncia y por quien fue acompañada? Respuesta: a las 06:30, llego yo con mi amiga y mi amigo, Darwin Gil y Gabriela Mendoza, nos fuimos porque el papá de uno de ellos es policía y regrese a la casa y le conté a mi papa y el me dijo vamos para el comando y fui con mi hermana y mi hermano y pude hablar mejor. Pregunta: ¿tiene conocimiento de cuando detienen a estos jóvenes? Respuesta: al otro día como a las cuatro por la parte misma que me robaron y me dijeron que los fuera a reconocer. Pregunta: ¿diga al Tribunal una vez estos jóvenes presos los policías le dieron acceso para que les viera los rostros? Respuesta: No. Pregunta: ¿llego Ud. A reconocerlos? Respuesta: Si. Pregunta: ¿quiere decir que le mostraron a los jóvenes? Respuesta: Por foto. Pregunta: ¿diga al Tribunal si mi defendido fue quien la despojo de sus pertenecías? Respuesta: el (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado W.S.R.R.), mando al chico (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado B.A.M.M.) a quitarme las cosas y el (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado W.S.R.R.), le quitaba las cosas a mi amigo Darwin Gil. cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. ZULAY ARENAS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿diga la hora y fecha de los hechos? Respuesta: el 17/09/2015 a las 04:30. Pregunta: ¿Puede decir la hora y en compañía de quien formulo la denuncio y ante que cuerpo policial? Respuesta: a las 06:30 en compañía de mis amigas Darwin Gil y Gabriela Mendoza, en la Policía de Boca de Uchire. Pregunta: ¿anteriormente menciono de que una de las personas que la acompaño, menciono un padre que fue policía y le dijo que no dijera nada, puede decir a que organismo policial pertenece esa persona? Respuesta: No se. Pregunta: ¿Ud., dijo que reconoció por fotos, como obtuvo esa foto? Respuesta: me las enseñaron en la policía, y yo dije que si eran. Seguidamente el Tribunal formula la siguiente pregunta: ¿dígame en compañía se encontraba ud., para el día de los hechos? Respuesta: Darwin Gil y Gabriela Mendoza. Cesaron las preguntas. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas,
En fecha lunes jueves 04 de febrero del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación del Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 20/01/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el día 27/01/2016, suspendiéndose para el día de hoy, 04/02/2016 a solicitud de la representación fiscal para el día de hoy, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1) Declaración de los funcionarios DETECTIVES MANUEL CORDOVA y CARLOS MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 1243, de fecha 18 de Septiembre de 2015 realizada en: RIO DE BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUNA DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 36 y Vto. de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente los ciudadanos Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 17 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha miércoles 17 de febrero del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación del Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 20/01/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el día 27/01/2016, suspendiéndose para el día 04/02/2016, suspendiéndose para el día de hoy 17/02/2016 a solicitud de la representación fiscal para el día de hoy, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0303-2015 de fecha 18 de Septiembre de 2015, practicada por el Funcionario DETECTIVE MANUEL CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu; sobre las siguientes evidencias: “… 01.- UN (01) RELOJ, MARCA CASIO, ELABORADO EN METAL; 02.- UN (01) FACSIMIL EL CUAL SE ASEMEJA A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES DE COLOR NEGRO; 03.- UNA (01) CADENA DE METAL DE COLOR PLATEADO Y DORADO; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 37 de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente los ciudadanos Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 23 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio,
En fecha martes 23 de febrero de 2016, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida a los acusados W.S.R.R. y B.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada de la secretaria de sala ABG. KIMBERLY BASTARDO y el Alguacil PEDRO TORRES.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSA DR. OSCAR DIAZ; LOS ACUSADOS W.S.R.R. y B.A.M.M. (PREVIO TRASLADO), NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, ASI COMO TAMPOCO SE ENCUENTRA PRESENTE LA DEFENSA PRIVADA DRA. ZULAY ARENAS MOSQUEDA, quien tiene problemas de salud según información del Defensor DR. OSCAR DIAZ; Verificada la presencia de las partes y por ser necesaria su presencia, se le informa al acusado B.A.M.M. que se va a aplazar el presente acto por no estar presente su Defensa, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución expone: ”Deseo continuar con mi defensa DRA. ZULAY ARENAS MOSQUEDA. Es todo.”; Seguidamente el Tribunal visto la incomparecencia de la defensa, y encontrándonos aun dentro del lapso previsto en la Ley especial para propender a la reanudación del juicio, y siendo la presencia de las partes indispensables para celebrar el acto es por lo que se acuerda Aplazar el JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA LUNES 29 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 02:00 P.M.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y A LA DEFENSA, DRA. ZULAY ARENAS MOSQUEDA CON EL SEÑALAMIENTO DE LA RELEVANCIA DE LA NECESIDAD DE SU COMPARECENCIA PARA LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO, resaltando el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual:”Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia…, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.”
En fecha lunes 29 de febrero del año 2016, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida a los acusados W.S.R.R. Y B.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA GOMEZ y el ALGUACIL PEDRO TORRES.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ, LOS DEFENSORES PRIVADOS DR. OSCAR DIAZ, DRA. ZULAY ARENAS MOSQUEDA. LOS ACUSADOS W.S.R.R. Y B.A.M.M., NO ENCONTRANDOSE PRESENTE LA VICTIMA ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, de quien no constan resultas de la Boleta de Notificación, y siendo que la víctima se encuentra debidamente representada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido siendo las 04:10.m. la Fiscalía solicita el derecho de palabra, concedido como le fue expone: “Ciudadana Juez, solicito en este acto el Aplazamiento del presente acto de Continuación de Juicio, por cuanto tengo varias Audiencias de Presentación de detenidos en el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Acto seguido la Defensa expone que no tiene objeción ninguna a la solicitud de aplazamiento realizada por la Representación Fiscal. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de Aplazamiento del presente acto realizado por la Representación Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa, y por no ser contrario a derecho tal pedimento, es por lo que este Tribunal de Juicio Sección Adolescente ACUERDA: DIFERIR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MIERCOLES 02 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 10:15 A.M..
En fecha 02 de marzo del año 2016, tuvo lugar la culminación del Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.); advirtiéndole a los acusados y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 20/01/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el día 27/01/2016, suspendiéndose para el día 04/02/2016, suspendiéndose para el día 17/02/2016, aplazándose para el día de hoy 29/02/2016, aplazándose para el día de hoy suspendiéndose y aplazándose a solicitud de la representación fiscal para el día de hoy, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal; se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye a los ciudadanos Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE MANUEL CORDOVA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción La Defensa DR. OSCAR DIAZ, DRA. ZULAY ARENAS MOSQUEDA. Se instruye a los ciudadanos Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE CARLOS MADRID. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa DR. OSCAR DIAZ, DRA. ZULAY ARENAS MOSQUEDA. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye a los ciudadanos Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL AGREGADO JUAN MARTINEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye a los ciudadanos Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL EFRAIN MILLAN, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye a los ciudadanos Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL MOHAMED BRITO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye a los ciudadanos Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL JOSE YANEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Defensa. No presentó objeción la Fiscalía. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 1243, de fecha 18 de Septiembre de 2015 realizada en: RIO DE BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUNA DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVES MANUEL CORDOVA y CARLOS MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 36 y Vto. de la presente causa, incorporada en Acto de continuación de Juicio de fecha jueves 04 de febrero del año 2016; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0303-2015 de fecha 18 de Septiembre de 2015, practicada por el Funcionario DETECTIVE MANUEL CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu; sobre las siguientes evidencias: “… 01.- UN (01) RELOJ, MARCA CASIO, ELABORADO EN METAL; 02.- UN (01) FACSIMIL EL CUAL SE ASEMEJA A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES DE COLOR NEGRO; 03.- UNA (01) CADENA DE METAL DE COLOR PLATEADO Y DORADO; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 37 de la primera pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 17 de febrero del año 2016; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar a la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, imputó al adolescentes W.S.R.R. Y B.A.M.M., los siguientes hechos: “ En fecha 17 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente la 04:50 hora de la tarde la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, se encontraba con sus amigos en el rio en la Ciudad de Boca de Uchire, y cuando se disponían a regresar a su casa, fueron interceptados por dos muchachos uno portando un arma blanca (navaja) y otro portando un arma de fuego, estos le dijeron que se echaran para el monte, tiraron a uno de los amigos de Cinthia y le dieron un cachazo en la cabeza y lo cortaron con la navaja la yemas de los dedos, lo despojaron de un reloj planteado y dinero en efectivo, y su otra amiga que estaba embarazada la empujaron hacia el monte también y luego a Cinthia la despojaron de una cadena y un bolso y se fueron corriendo, seguidamente la ciudadana Cinthia fue a colocar la respectiva denuncia entorno a lo sucedido, procediendo la comisión policial a realizar el recorrido por las adyacencia del rio de Boca de Uchire , logrando avistar a dos personas que al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, motivo por el cual la comisión les dio voz de alto, la cual no acataron originándose persecución caliente que culmino en poco metros, al realizarse la inspección corporal al primer sujeto le incautaron un RELOJ DE METAL PLATEADO, MARCA CASIO, este fue identificado como W.S.R.R. de 17 años de edad , y al segunto sujeto le incautaron en la cintura un FACSIMIL DE COLOR NEGRO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE Y EN LA MANO DERECHA TENIA UNA CADENA DE ,METAL (ACERO) DE COLOR PLATEADO Y DORADO y este fue identificado como B.A.M.M..”; en este sentido con relación a los ciudadanos acusados W.S.R.R. Y B.A.M.M., se evidencia que a lo largo del Juicio Oral y Reservado, quedó acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ; a través de los testimonios de la prenombrada ciudadana, así como las Pruebas Documentales incorporadas a este Juicio como son: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 1243, de fecha 18 de Septiembre de 2015 realizada en: RIO DE BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUNA DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVES MANUEL CORDOVA y CARLOS MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 36 y Vto. de la presente causa, incorporada en Acto de continuación de Juicio de fecha jueves 04 de febrero del año 2016; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0303-2015 de fecha 18 de Septiembre de 2015, practicada por el Funcionario DETECTIVE MANUEL CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu; sobre las siguientes evidencias: “… 01.- UN (01) RELOJ, MARCA CASIO, ELABORADO EN METAL; 02.- UN (01) FACSIMIL EL CUAL SE ASEMEJA A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES DE COLOR NEGRO; 03.- UNA (01) CADENA DE METAL DE COLOR PLATEADO Y DORADO; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 37 de la primera pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 17 de febrero del año 2016; así como quedó acreditada la participación de los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ; Efectivamente ciudadana Juez, se determinó en el transcurso de la investigación, y así ha quedado acreditado con su incorporación por su lectura a este Juicio Oral, a través de lo expresado por la víctima y testigo ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, quien expresó, que; Yo estaba en el río con mis amigos que me fueron a visitar a mi casa nos fuimos a eso de las dos de la tarde, y nos regresamos como a las 04:30 de la tarde, cuando íbamos caminando para regresar a la casa y nos salieron los dos muchachos, son ellos, los reconozco (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló a los dos acusados W.S.R.R. y B.A.M.M.), y nos empujaron, a mi amigo hacia el monte fue cuando le quitaron el reloj los zapatos, el bolso, mi cadena, cargaban una pistola que para mi en ese momento era una pistola, empujaron a mi amiga que esta embarazada y me arrancaron la cadena y de ahí salieron corriendo; en consecuencia ciudadana Juez, al haber quedado claramente establecida la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, por parte de los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano W.S.R.R. Y B.A.M.M., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, debiendo ser sancionados con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem; solicita en este acto esta Fiscalía que en caso de dictar sentencia condenatoria este Tribunal de Juicio, los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del referido artículo, los acusados permanezcan detenidos en el Antonio Díaz, hasta que el presente expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución de Adolescentes, a los fines de asegurar la ejecución de esa medida de privación de libertad, de ser acordada por este Juzgado; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma el DR. OSCAR DIAZ, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “ Ciudadana Juez, solicito en este acto, que se le dé el derecho de palabra a mi Representado, quien desea exponer algo ante este Tribunal.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma la DRA. ZULAY ARENAS MOSQUEDA, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “ Ciudadana Juez, solicito en este acto, que se le dé el derecho de palabra a mi Representado, quien desea exponer algo ante este Tribunal.” “Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado W.S.R.R., (IDENTIDAD OMITIDA); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, expresando: “ Ciudadana Juez, yo si le quité esas cosas a esa señora, yo lo hice doctora. Es Todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado B.A.M.M., (IDENTIDAD OMITIDA); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, expresando: “Ciudadana Juez, yo si le quité esas cosas a esa señora, yo lo hice doctora. Es Todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, por cuanto los adolescentes W.S.R.R. Y B.A.M.M., han asumido responsabilidad por los hechos que le fueron atribuidos por este Fiscalía, que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem venezolano; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, es por lo que con fundamento en la finalidad educativa de este proceso penal de adolescentes consagrado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito en este acto que los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., sean sancionados con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma el DR. OSCAR DIAZ, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “ Ciudadana Juez, solicito en este acto, que se tome en consideración, que mi Representado está asumiendo responsabilidad por los hechos que le fueron imputados, que estas circunstancias sean tomadas en consideración para bajarle un poco el tiempo de la sanción de cuatro (04) años solicitada por la Representación Fiscal. Es todo“ Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma la DRA. ZULAY ARENAS MOSQUEDA, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “ Ciudadana Juez, solicito en este acto, que se tome en consideración, que mi Representado está asumiendo responsabilidad por los hechos que le fueron imputados, que estas circunstancias sean tomadas en consideración para bajarle un poco el tiempo de la sanción de cuatro (04) años solicitada por la Representación Fiscal. Es todo“ Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, hace uso del derecho a REPLICA y expone: “NO haré uso del derecho a réplica, no tengo objeción a la rebaja solicitada por la Defensa, evidenciándose que los jóvenes W.S.R.R. Y B.A.M.M. asumieron la responsabilidad por los hechos que le fueron atribuidos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma el DR. OSCAR DIAZ, hace uso del derecho a REPLICA y expone: “ Ciudadana Juez, solicito nuevamente en este acto, que se tome en consideración, que mi Representado está asumiendo responsabilidad por los hechos que le fueron imputados, que estas circunstancias sean tomadas en consideración para bajarle un poco el tiempo de la sanción de cuatro (04) años solicitada por la Representación Fiscal. Es todo“ Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma la DRA. ZULAY ARENAS MOSQUEDA, hace uso del derecho a REPLICA y expone: ““ Ciudadana Juez, solicito nuevamente en este acto, que se tome en consideración, que mi Representado está asumiendo responsabilidad por los hechos que le fueron imputados, que estas circunstancias sean tomadas en consideración para bajarle un poco el tiempo de la sanción de cuatro (04) años solicitada por la Representación Fiscal. Es todo“ Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado W.S.R.R., (IDENTIDAD OMITIDA); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, expresando: “ Ciudadana Juez, yo si le quité esas cosas a esa señora, yo lo hice doctora. Es Todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado B.A.M.M., (IDENTIDAD OMITIDA); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, expresando: “ Ciudadana Juez, yo si le quité esas cosas a esa señora, yo lo hice doctora. Es Todo.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente los ciudadanos Juez expone: Oídas como han sido las partes se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARO RESPONSABLES a los ciudadanos W.S.R.R., (IDENTIDAD OMITIDA); y B.A.M.M., (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa de las medidas y los principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona a los ciudadanos W.S.R.R. y B.A.M.M. identificados anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., permanecerán detenidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedarán los prenombrados ciudadanos. La sentencia será publicada en la quinta audiencia siguiente a la presente fecha.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oída como ha sido la testigos ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditados, los hechos siguientes: “En fecha 17 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente la 04:50 hora de la tarde la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, se encontraba con sus amigos en el rio en la Ciudad de boca de uchire, y cuando se disponían a regresar a su casa, fueron interceptados por dos muchachos uno portando un arma blanca (navaja) y otro portando un arma de fuego, estos le dijeron que se echaran para el monte, tiraron a uno de los amigos de Cinthia y le dieron un cachazo en la cabeza y lo cortaron con la navaja la yemas de los dedos, lo despojaron de un reloj planteado y dinero en efectivo, y su otra amiga que estaba embarazada la empujaron hacia el monte también y luego a Cinthia la despojaron de una cadena y un bolso y se fueron corriendo, seguidamente la ciudadana Cinthia fue a colocar la respectiva denuncia entorno a lo sucedido , procediendo la comisión policial a realizar el recorrido por las adyacencia del rio de boca de Uchire , logrando avistar a dos personas que al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, motivo por el cual la comisión les dio voz de alto, la cual no acataron originándose persecución caliente que culmino en poco metros, al realizarse la inspección corporal al primer sujeto le incautaron un RELOJ DE METAL PLATEADO, MARCA CASIO, este fue identificado como W.S.R.R. de 17 años de edad , y al segunto sujeto le incautaron en la cintura un FACIMIL DE COLOR NEGRO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE Y EN LA MANO DERECHA TENIA UNA CADENA DE ,METAL (ACERO) DE COLOR PLATEADO Y DORADOM y este fue identificado como B.A.M.M.. Es todo.”
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal, en la forma siguiente:
Con lo declarado por la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ QUIJADA titular de la cedula identidad Nº 27.345.504, , quien en audiencia de Juicio de fecha 27 de enero del año 2016, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: NO, en consecuencia expone: “Yo estaba en el río con mis amigos que me fueron a visitar a mi casa nos fuimos a eso de las dos de la tarde, y nos regresamos como a las 04:30 de la tarde, cuando íbamos caminando para regresar a la casa y nos salieron los dos muchachos, son ellos, los reconozco (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló a los dos acusados W.S.R.R. y B.A.M.M.), y nos empujaron, a mi amigo hacia el monte fue cuando le quitaron el reloj los zapatos, el bolso, mi cadena, cargaban una pistola que para mi en ese momento era una pistola, empujaron a mi amiga que esta embarazada y me arrancaron la cadena y de ahí salieron corriendo, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Dígame el lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? Respuesta: el 17 de Septiembre del año 2015, a las 04:30 p.m.. Pregunta: ¿dígame en compañía de quien se encontraba ud., para el día de los hechos? Respuesta: un amigo y una amiga. Pregunta: ¿dígame cual fue la actuación de cada uno de estos jóvenes? Respuesta: el de camisa blanca (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al ciudadano de camisa blanca, quien es el acusado W.S.R.R.), fue el que empujó a mi amigo y el le dice al otro al de camisa azul (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al ciudadano de camisa azul, quien es el acusado B.A.M.M.) que me quitara la cadena, y entonces el de camisa azul (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado B.A.M.M.), me la quito rústicamente y el bolso. Pregunta: ¿dígame si la amenazaron de muerte? Respuesta: no, pero cargaban una pistola. Pregunta: ¿ellos le llegaron a mostrar la pistola? Respuesta: si. Pregunta: ¿en que sitio la portaban? Respuesta: en la mano. Pregunta: ¿de que la despojaron a ud? Respuesta: del celular, reloj, cadena, zapatos, bolso, real. Pregunta: ¿llegaron ustedes a ser sometidos con esa arma de fuego? Respuesta: si. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. OSCAR DIAZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿indique a que hora específicamente formulo la denuncia y por quien fue acompañada? Respuesta: a las 06:30, llego yo con mi amiga y mi amigo, Darwin Gil y Gabriela Mendoza, nos fuimos porque el papá de uno de ellos es policía y regrese a la casa y le conté a mi papa y el me dijo vamos para el comando y fui con mi hermana y mi hermano y pude hablar mejor. Pregunta: ¿tiene conocimiento de cuando detienen a estos jóvenes? Respuesta: al otro día como a las cuatro por la parte misma que me robaron y me dijeron que los fuera a reconocer. Pregunta: ¿diga al Tribunal una vez estos jóvenes presos los policías le dieron acceso para que les viera los rostros? Respuesta: No. Pregunta: ¿llego Ud. A reconocerlos? Respuesta: Si. Pregunta: ¿quiere decir que le mostraron a los jóvenes? Respuesta: Por foto. Pregunta: ¿diga al Tribunal si mi defendido fue quien la despojo de sus pertenecías? Respuesta: el (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado W.S.R.R.), mando al chico (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado B.A.M.M.) a quitarme las cosas y el (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado W.S.R.R.), le quitaba las cosas a mi amigo Darwin Gil. cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. ZULAY ARENAS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿diga la hora y fecha de los hechos? Respuesta: el 17/09/2015 a las 04:30. Pregunta: ¿Puede decir la hora y en compañía de quien formulo la denuncio y ante que cuerpo policial? Respuesta: a las 06:30 en compañía de mis amigas Darwin Gil y Gabriela Mendoza, en la Policía de Boca de Uchire. Pregunta: ¿anteriormente menciono de que una de las personas que la acompaño, menciono un padre que fue policía y le dijo que no dijera nada, puede decir a que organismo policial pertenece esa persona? Respuesta: No se. Pregunta: ¿Ud., dijo que reconoció por fotos, como obtuvo esa foto? Respuesta: me las enseñaron en la policía, y yo dije que si eran. Seguidamente el Tribunal formula la siguiente pregunta: ¿dígame en compañía se encontraba ud., para el día de los hechos? Respuesta: Darwin Gil y Gabriela Mendoza. Cesaron las preguntas.
Con lo declarado por la testigo ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ QUIJADA, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado lo hechos, acredita en criterio de este Juzgado, que en fecha 17 de septiembre del año 2015 siendo aproximadamente la 04:50 hora de la tarde en los cuales los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., con un arma de fuego que resultó ser un fascimil, despojaron a la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, de sus pertenencias, al expresar la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, ante este Juzgado: “ Yo estaba en el río con mis amigos que me fueron a visitar a mi casa nos fuimos a eso de las dos de la tarde, y nos regresamos como a las 04:30 de la tarde, cuando íbamos caminando para regresar a la casa y nos salieron los dos muchachos, son ellos, los reconozco (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló a los dos acusados W.S.R.R. y B.A.M.M.), y nos empujaron, a mi amigo hacia el monte fue cuando le quitaron el reloj los zapatos, el bolso, mi cadena, cargaban una pistola que para mi en ese momento era una pistola, empujaron a mi amiga que esta embarazada y me arrancaron la cadena y de ahí salieron corriendo, es todo.”; Testimonio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ coherente, sin contradicción, al expresar a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público sobre: “Pregunta: ¿dígame cual fue la actuación de cada uno de estos jóvenes? Respuesta: el de camisa blanca (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al ciudadano de camisa blanca, quien es el acusado W.S.R.R.), fue el que empujó a mi amigo y el le dice al otro al de camisa azul (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al ciudadano de camisa azul, quien es el acusado B.A.M.M.) que me quitara la cadena, y entonces el de camisa azul (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado B.A.M.M.), me la quito rústicamente y el bolso.”; evidenciando este Juzgado, que la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, señala claramente la participación de los ciudadanos W.S.R.R. y B.A.M.M., en el Robo cometido en perjuicio de su persona, quien fue despojada de sus pertenencias personales, entre ellas una cadena. Se valora lo declarado por la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó coherente y convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ.
Con las Pruebas Documentales:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 1243, de fecha 18 de Septiembre de 2015 realizada en: RIO DE BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUNA DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVES MANUEL CORDOVA y CARLOS MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 36 y Vto. de la presente causa, incorporada en Acto de continuación de Juicio de fecha jueves 04 de febrero del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0303-2015 de fecha 18 de Septiembre de 2015, practicada por el Funcionario DETECTIVE MANUEL CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu; sobre las siguientes evidencias: “… 01.- UN (01) RELOJ, MARCA CASIO, ELABORADO EN METAL; 02.- UN (01) FACSIMIL EL CUAL SE ASEMEJA A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES DE COLOR NEGRO; 03.- UNA (01) CADENA DE METAL DE COLOR PLATEADO Y DORADO; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 37 de la primera pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 17 de febrero del año 2016; acredita ante este Juzgado, los objetos recuperados en el Robo perpetrado por los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, así como los objetos de los cuales fue despojada la prenombrada ciudadana, entre ellas una cadena, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Del análisis y valoración de la Prueba Testimonial de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hechos, por haber presenciado lo hechos en los cuales fue despojada la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, de sus pertenencias; adminiculado con las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 1243, de fecha 18 de Septiembre de 2015 realizada en: RIO DE BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUNA DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVES MANUEL CORDOVA y CARLOS MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 36 y Vto. de la presente causa, incorporada en Acto de continuación de Juicio de fecha jueves 04 de febrero del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0303-2015 de fecha 18 de Septiembre de 2015, practicada por el Funcionario DETECTIVE MANUEL CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu; sobre las siguientes evidencias: “… 01.- UN (01) RELOJ, MARCA CASIO, ELABORADO EN METAL; 02.- UN (01) FACSIMIL EL CUAL SE ASEMEJA A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES DE COLOR NEGRO; 03.- UNA (01) CADENA DE METAL DE COLOR PLATEADO Y DORADO; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 37 de la primera pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 17 de febrero del año 2016; acredita ante este Juzgado, los objetos recuperados en el Robo perpetrado por los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, así como los objetos de los cuales fue despojada la prenombrada ciudadana, entre ellas una cadena, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “En fecha 17 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente la 04:50 hora de la tarde la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, se encontraba con sus amigos en el rio en la Ciudad de Boca de Uchire, y cuando se disponían a regresar a su casa, fueron interceptados por dos muchachos uno portando un arma blanca (navaja) y otro portando un arma de fuego, estos le dijeron que se echaran para el monte, tiraron a uno de los amigos de Cinthia y le dieron un cachazo en la cabeza y lo cortaron con la navaja la yemas de los dedos, lo despojaron de un reloj planteado y dinero en efectivo, y su otra amiga que estaba embarazada la empujaron hacia el monte también y luego a Cinthia la despojaron de una cadena y un bolso y se fueron corriendo, seguidamente la ciudadana Cinthia fue a colocar la respectiva denuncia entorno a lo sucedido, procediendo la comisión policial a realizar el recorrido por las adyacencia del rio de boca de Uchire , logrando avistar a dos personas que al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, motivo por el cual la comisión les dio voz de alto , la cual no acataron originándose persecución caliente que culmino en poco metros, al realizarse la inspección corporal al primer sujeto le incautaron un RELOJ DE METAL PLATEADO, MARCA CASIO, este fue identificado como W.S.R.R. de 17 años de edad , y al segunto sujeto le incautaron en la cintura un FACIMIL DE COLOR NEGRO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE Y EN LA MANO DERECHA TENIA UNA CADENA DE ,METAL (ACERO) DE COLOR PLATEADO Y DORADOM y este fue identificado como B.A.M.M. …”
V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como oídas las partes, evacuadas las Pruebas de Testimoniales y Documentales, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídas las partes, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable a los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 405 del Código Penal, vigente, que reza:
Artículo 458 del Código Penal: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de … a mano armada…”
En el caso de marras, la conducta desplegada por los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., encuadra con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, por cuanto según los hechos considerados acreditados por este Juzgado en fecha 17 de septiembre del año 2015 siendo aproximadamente la 04:50 hora de la tarde en los cuales los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., con un arma de fuego que resultó ser un fascimil, despojaron a la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, de sus pertenencias, entre ellas una cadena.
En este orden de ideas, se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, consistente en cometer el delito con un arma, que en caso de marras, tipo resultó ser un facsímil, evidenciándose que constituye arma de fuego tipo facsímil, a los fines de agravar el tipo genérico de Robo, tanto las propias como impropias e incluso aquellas que son idóneas para matar o lesionar; como está plasmado en el Manual de Derecho Penal, de Hernando Grisanti Aveledo; compartiendo quien aquí decide, el criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió: En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte); todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto;
En el presente asunto, luego de valorar la Prueba Testimonial de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, quienes es testigo presencial de los hechos, por haber presenciado lo hechos en los cuales la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, fue despojada de sus pertenencias, concatenados con las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 1243, de fecha 18 de Septiembre de 2015 realizada en: RIO DE BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUNA DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVES MANUEL CORDOVA y CARLOS MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 36 y Vto. de la presente causa, incorporada en Acto de continuación de Juicio de fecha jueves 04 de febrero del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0303-2015 de fecha 18 de Septiembre de 2015, practicada por el Funcionario DETECTIVE MANUEL CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu; sobre las siguientes evidencias: “… 01.- UN (01) RELOJ, MARCA CASIO, ELABORADO EN METAL; 02.- UN (01) FACSIMIL EL CUAL SE ASEMEJA A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES DE COLOR NEGRO; 03.- UNA (01) CADENA DE METAL DE COLOR PLATEADO Y DORADO; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 37 de la primera pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 17 de febrero del año 2016; acredita ante este Juzgado, los objetos recuperados en el Robo perpetrado por los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, así como los objetos de los cuales fue despojada la prenombrada ciudadana, entre ellas una cadena, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; como se explanó en el capítulo anterior; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “En fecha 17 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente la 04:50 hora de la tarde la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, se encontraba con sus amigos en el rio en la Ciudad de boca de uchire, y cuando se disponían a regresar a su casa, fueron interceptados por dos muchachos uno portando un arma blanca (navaja) y otro portando un arma de fuego, estos le dijeron que se echaran para el monte, tiraron a uno de los amigos de Cinthia y le dieron un cachazo en la cabeza y lo cortaron con la navaja la yemas de los dedos, lo despojaron de un reloj planteado y dinero en efectivo, y su otra amiga que estaba embarazada la empujaron hacia el monte también y luego a Cinthia la despojaron de una cadena y un bolso y se fueron corriendo, seguidamente la ciudadana Cinthia fue a colocar la respectiva denuncia entorno a lo sucedido, procediendo la comisión policial a realizar el recorrido por las adyacencia del rio de boca de Uchire, logrando avistar a dos personas que al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, motivo por el cual la comisión les dio voz de alto, la cual no acataron originándose persecución caliente que culmino en poco metros, al realizarse la inspección corporal al primer sujeto le incautaron un RELOJ DE METAL PLATEADO, MARCA CASIO, este fue identificado como W.S.R.R. de 17 años de edad , y al segundo sujeto le incautaron en la cintura un FACIMIL DE COLOR NEGRO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE Y EN LA MANO DERECHA TENIA UNA CADENA DE ,METAL (ACERO) DE COLOR PLATEADO Y DORADOM y este fue identificado como B.A.M.M.. Es todo.”
En este orden de ideas, los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ; encuadrando el comportamiento desplegado por los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, en fecha 17 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente la 04:50 hora de la tarde la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, se encontraba con sus amigos en el rio en la Ciudad de Boca de Uchire, y cuando se disponían a regresar a su casa, fueron interceptados por dos muchachos uno portando un arma blanca (navaja) y otro portando un arma de fuego, que resultó ser un fascimil, estos le dijeron que se echaran para el monte, tiraron a uno de los amigos de Cinthia y le dieron un cachazo en la cabeza y lo cortaron con la navaja la yemas de los dedos, lo despojaron de un reloj planteado y dinero en efectivo, y su otra amiga que estaba embarazada la empujaron hacia el monte también y luego a Cinthia la despojaron de una cadena y un bolso y se fueron corriendo, seguidamente la ciudadana Cinthia fue a colocar la respectiva denuncia entorno a lo sucedido , procediendo la comisión policial a realizar el recorrido por las adyacencia del rio de Boca de Uchire , logrando avistar a dos personas que al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, motivo por el cual la comisión les dio voz de alto, la cual no acataron originándose persecución caliente que culmino en poco metros, al realizarse la inspección corporal al primer sujeto le incautaron un RELOJ DE METAL PLATEADO, MARCA CASIO, este fue identificado como W.S.R.R. de 17 años de edad , y al segundo sujeto le incautaron en la cintura un FACIMIL DE COLOR NEGRO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE Y EN LA MANO DERECHA TENIA UNA CADENA DE ,METAL (ACERO) DE COLOR PLATEADO Y DORADOM y este fue identificado como B.A.M.M.; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, considera quien aquí decide, que el comportamiento desplegado por los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M. encuadra con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ; siendo el Grado de Participación la Coautoría, por cuanto los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., con el dominio final de la acción.
Es así, que ha quedado al culminar el Juicio Oral y Reservado, desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., habiendo quedado acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, así como ha quedado acreditada la participación de los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., como Coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ.
En este sentido, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado o procesada, ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Orientación verbal educativa, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsables a los ciudadanos W.S.R.R. y B.A.M.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
VI
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá a los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., por haber sido declarado Responsables de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley Orgánica; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, a través de la Prueba Testimonial de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado lo hechos en los cuales fue despojada de sus pertenencias adminiculado con las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 1243, de fecha 18 de Septiembre de 2015 realizada en: RIO DE BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUNA DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVES MANUEL CORDOVA y CARLOS MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 36 y Vto. de la presente causa, incorporada en Acto de continuación de Juicio de fecha jueves 04 de febrero del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0303-2015 de fecha 18 de Septiembre de 2015, practicada por el Funcionario DETECTIVE MANUEL CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu; sobre las siguientes evidencias: “… 01.- UN (01) RELOJ, MARCA CASIO, ELABORADO EN METAL; 02.- UN (01) FACSIMIL EL CUAL SE ASEMEJA A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES DE COLOR NEGRO; 03.- UNA (01) CADENA DE METAL DE COLOR PLATEADO Y DORADO; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 37 de la primera pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 17 de febrero del año 2016; acredita ante este Juzgado, los objetos recuperados en el Robo perpetrado por los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, así como los objetos de los cuales fue despojada la prenombrada ciudadana, entre ellas una cadena, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; permiten demostrar la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO en cuanto a las evidencias relacionadas con los objetos personales de los cuales fue despojada de forma violenta, con un arma de fuego que resultó ser un fascimil la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ; demostrando la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Igualmente ha quedado acreditada, la participación de los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., como Coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, con las Pruebas testimoniales, y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral; adminiculado con la declaración de la Víctima y Testigo presencial ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ.
Pruebas testimonial, y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, a través de las cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se produce la lesión y la causa de la muerte, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad de los acusados W.S.R.R. Y B.A.M.M. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, delito que atenta en contra del bien jurídico del Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Integridad Física, cometido por los ciudadanos W.S.R.R. y B.A.M.M., cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales de los Adolescentes, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ; que admite el delito de Robo Agravado privación de Libertad como sanción, siendo un delito que vulnera el bien jurídico valioso del ser humano, como es el Derecho a la Integridad Física y la Propiedad.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, y en atención a las circunstancias personales de los ciudadanos W.S.R.R. y B.A.M.M., quienes demostraron responsabilidad en la Audiencia de Culminación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 02 de marzo del año 2016 al expresar cada uno, ante este Juzgado, “ Ciudadana Juez, yo si le quité esas cosas a esa señora, yo lo hice doctora. Es Todo.”; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar y aplicar la sanción que corresponde al adolescente para la fecha de comisión de los hechos objeto del presente proceso, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicando en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes la Docimetría que se aplica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para las personas con dieciocho (18) años de edad para la fecha de comisión de los hechos punibles que se le atribuyan, así como, según lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que regula la Privación de Libertad como sanción, en los delitos que puede aplicarse como es en el caso de marras el delito de HOMICIDIO, en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, con fundamento en lo previsto en el artículo 587 de la Ley in comento, según el cual: “cuando del resultado de la investigación, se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.”; en el caso de marras la investigación no evidenció la pertinencia de practicar a los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., no habiendo sido tampoco solicitados por las partes en el presente proceso, no solicitándolo la Fiscalía del Ministerio Público, así como tampoco la Defensa, en consecuencia este Tribunal decide la sanción por imponer a los prenombrados ciudadanos prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, y tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, Solicitada en la Audiencia de Culminación de Juicio, por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera a los ciudadanos W.S.R.R. y B.A.M.M., en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo, habiendo asumido los ciudadanos W.S.R.R. y B.A.M.M. responsabilidad en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos, al haber expresado cada uno de ellos, ante este Juzgado, de forma libre y sin ninguna coacción, que: “ Ciudadana Juez, yo si le quité esas cosas a esa señora, yo lo hice doctora. Es Todo.”; circunstancia que ha de considerar este Juzgado a los fines de aplicar la sanción de Privación de Libertad, cuya imposición ha sido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público; en atención igualmente a la finalidad educativa de las medidas, plasmada la referida finalidad en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principios orientadores de las sanciones consagradas en la referida Ley, la formación integral de los adolescentes, así como lograr su adecuada convivencia familiar y social; atendiendo igualmente al Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, perpetrado; y a las circunstancias personales de los adolescentes W.S.R.R. y B.A.M.M.. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales de los adolescentes W.S.R.R. Y B.A.M.M., quienes tienen capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 17 años de edad; considera en consecuencia este Tribunal procedente imponer la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer a los ciudadanos W.S.R.R. y B.A.M.M., la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO RESPONSABLES a los ciudadanos W.S.R.R. y B.A.M.M. (IDENTIDADES OMITIDAS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa de las medidas y los principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona a los ciudadanos W.S.R.R. y B.A.M.M. identificados anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Los ciudadanos W.S.R.R. Y B.A.M.M., permanecerán detenidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedarán los prenombrados ciudadanos.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. KIMBERLY BASTARDO
|