REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000938
ASUNTO : BP01-D-2015-000938
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano V.M.M.S. se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
El ciudadano V.M.M.S., (IDENTIDAD OMITIDA)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano V.M.M.S., los siguientes hechos: “En fecha 06 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana Mayerlys Gallardo se encontraba en compañía de su hijo Miguel en la parada conocida como Diorca, ubicada en la Antigua Vía Alterna, al lado de la Estación de Gasolina, cuando se les acercaron dos sujetos a bordo de una bicicleta, de los cuales el que estaba vestido con un suéter color rojo, saco un arma blanca (cuchillo) y se lo coloco en la cara a M., de ocho años de edad, amenazando a la ciudadana Mayerli que le mataría a su hijo si no le entregaba todas las pertenencias, ella accedió a entregarle un dinero que llevaba en la mano destinado para pagar el taxi que pensaba agarrar para ir a ejercer su sufragio al voto, y le suplico a dichos sujetos que por favor no le hicieran nada a su hijo y que tampoco le quitaran la cartera ya que allí tenía sus documentos personales y los de su hijo M., luego de eso los sujetos le dijeron a la ciudadana Mayerli que no los siguiera porque los matarían y se fueron en la bicicleta; a los pocos minutos paso una patrulla de la Policía del Municipio Simón Bolívar, a los cuales la ciudadana agraviada les hizo señas y les informo lo antes sucedido indicándole la dirección hacía donde se habían ido los sujetos, por lo que la comisión policial se dirigió a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, logrando observar a los pocos metros a un sujeto a bordo de una bicicleta, el cual tenía las mismas características aportadas por la agraviada, motivo por el cual la comisión le dio la voz de alto, la cual no acato soltando la bicicleta y emprendió veloz carrera, siendo aprehendido a los pocos metros, al realizarle la respectiva revisión corporal le incautaron a la altura de la cintura presionado con la cintura UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO y en el bolsillo derecho le encontraron DINERO EN EFECTIVO, razón por la cual practicaron su aprehensión formal, colectando la bicicleta que había dejado abandonada al momento de la comisión policial; dicho sujeto fue plenamente identificado como V.M.M.S., de 17 años de edad, el cual fue reconocido por la victima como el mismo en compañía de otro sujeto con el arma que le fue incautada, había amenazado a su hijo de muerte, logrando despojarla de dinero en efectivo. Es todo"
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLYN GALLARDO; que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- INSPECCION TECNICA N° 5842, de fecha 07 de Diciembre de 2015, practicada por los funcionarios los funcionarios DETECTIVES OMAR SOLORZANO Y CARLOS SOLIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona realizada en: (VIA PUBLICA), AVENIDA ARGUIMIRO GABALDON, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, en la cual se indica que se trata de un Sitio del Suceso de los denominados Abierto - Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos, en la que se indica que se trata de un Sitio de Suceso de los denominados Abierto.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 1158, de fecha 07 de Diciembre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN UTENSILIO DE COCINA UTILIZADO ATIPICAMENTE COMO ARMA BLANCA, conocida comúnmente como “CUCHILLO”, presentando las siguientes características individualizantes: elaborada en metal de color plateado y madera color marrón. De uso domestico, marca NO VISIBLE, con una hoja de corte amolada en uno de sus extremos, de 13 centímetros de largo. Se encuentra provisto de una empuñadura conformada por un puente metálico, protegido por dos piezas de madera color marrón, unidas entre sí por dos (02) roblones metálicos (remaches) olor dorado. 02.- CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES FUERTES, presentando las siguientes características individualizantes: Nueva familia de billetes denominados cien bolívares fuertes, de curso legal en nuestro país, de forma rectangular, portátil, de color marrón, en su anverso presenta el rostro de SIMON BOLÍVAR y e su reverso presenta un dibujo alusivo del ave CARDENALITO Y EL PARQUE NACIONAL EL AVILA, signado con los siguientes nomenclaturas K61595721, Y29574241, AT06801517, AB10179523. 03.- UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, presentando las siguientes características individualizantes: elaborado en fibras vegetales denominado papel moneda, de presunta circulación legal en el país, de la denominación CINCUENTA BOLIVARES, presentando en su anverso la efigie alusiva de SIMON RODRIGUEZ, en su reverso una imagen alusiva del OSO FRONTINO, signado con la siguiente nomenclatura L35452054. 04.- UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES FUERTES, presentando las siguientes características individualizantes: elaborado en fibras vegetales denominado papel moneda, de presunta circulación legal en el país, de la denominación VEINTE BOLIVARES, presentando en su anverso la efigie alusiva de LUISA CACERES DE ARISMENDI, en su reverso la imagen de la TORTUGA CAREY, signado con la siguiente nomenclatura P20322694. 05.- UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES FUERTES, presentando las siguientes características individualizantes: elaborado en fibras vegetales denominado papel moneda de circulación legal en el país, portátil, de color ANARANJADO, de la denominación CINCO BOLIVARES, presentando en su anverso la efigie alusiva de EL NEGRO PRIMERO, en su reverso la imagen del CACHICAMO GIGANTE, signado con la siguiente nomenclatura B24796393. 06 UN VEHICULO DE TRANSPORTE PERSONAL DE PROPULSION HUMANA, conocido comúnmente como BICICLETA, presentando las siguientes características individualizantes: marca NO VISIBLE, ring 26, tipo MONTAÑERA, color AZUL, serial 998WK, con los siguientes componentes básicos, DOS RINES, elaborados en metal, de acabado superficial satinado, provistos de sus respectivos neumáticos elaborados en material sintético color negro, sin marca visible, UN SISTEMA DE TRANSPORTE DE TRANSMISION A PEDALES, se encuentra provisto de su cadena, plato y piñón. Prueba que acredita la existencia de los objetos utilizados y recuperados en el Robo perpetrado por el ciudadano V.M.M.S., conjuntamente con otro ciudadano en agravio de la ciudadana MAYERLYN GALLARDO.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 06 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana Mayerlys Gallardo se encontraba en compañía de su hijo M. en la parada conocida como Diorca, ubicada en la Antigua Vía Alterna, al lado de la Estación de Gasolina, cuando se les acercaron dos sujetos a bordo de una bicicleta, de los cuales el que estaba vestido con un suéter color rojo, saco un arma blanca (cuchillo) y se lo colocó en la cara a M., de ocho años de edad, amenazando a la ciudadana Mayerli que le mataría a su hijo si no le entregaba todas las pertenencias, ella accedió a entregarle un dinero que llevaba en la mano destinado para pagar el taxi que pensaba agarrar para ir a ejercer su sufragio al voto, y le suplico a dichos sujetos que por favor no le hicieran nada a su hijo y que tampoco le quitaran la cartera ya que allí tenía sus documentos personales y los de su hijo M., luego de eso los sujetos le dijeron a la ciudadana Mayerli que no los siguiera porque los matarían y se fueron en la bicicleta; a los pocos minutos paso una patrulla de la Policía del Municipio Simón Bolívar, a los cuales la ciudadana agraviada les hizo señas y les informo lo antes sucedido indicándole la dirección hacía donde se habían ido los sujetos, por lo que la comisión policial se dirigió a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, logrando observar a los pocos metros a un sujeto a bordo de una bicicleta, el cual tenía las mismas características aportadas por la agraviada, motivo por el cual la comisión le dio la voz de alto, la cual no acato soltando la bicicleta y emprendió veloz carrera, siendo aprehendido a los pocos metros, al realizarle la respectiva revisión corporal le incautaron a la altura de la cintura presionado con la cintura UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO y en el bolsillo derecho le encontraron DINERO EN EFECTIVO, razón por la cual practicaron su aprehensión formal, colectando la bicicleta que había dejado abandonada al momento de la comisión policial; dicho sujeto fue plenamente identificado como V.M.M.S., de 17 años de edad, el cual fue reconocido por la victima como el mismo en compañía de otro sujeto con el arma que le fue incautada, había amenazado a su hijo de muerte, logrando despojarla de dinero en efectivo. Es todo.”
Los hechos imputados al ciudadano V.M.M.S., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLYN GALLARDO; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano V.M.M.S. ROJAS, conjuntamente con otro sujeto, portando armas blanca (cuchillo), sometió a la ciudadana MAYERLYN GALLARDO y bajo amenazas de muerte, la despojaron de sus pertenencias personales; Constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo por medio de amenazas a la vida, siendo el grado de participación la Coautoría habiéndose consumado el delito de Robo Agravado.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano V.M.M.S., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano V.M.M.S., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Privación de Libertad cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLYN GALLARDO; a través de: 1.- INSPECCION TECNICA N° 5842, de fecha 07 de Diciembre de 2015, practicada por los funcionarios los funcionarios DETECTIVES OMAR SOLORZANO Y CARLOS SOLIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona realizada en: (VIA PUBLICA), AVENIDA ARGUIMIRO GABALDON, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, en la cual se indica que se trata de un Sitio del Suceso de los denominados Abierto - Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos, en la que se indica que se trata de un Sitio de Suceso de los denominados Abierto; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 1158, de fecha 07 de Diciembre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN UTENSILIO DE COCINA UTILIZADO ATIPICAMENTE COMO ARMA BLANCA, conocida comúnmente como “CUCHILLO”, presentando las siguientes características individualizantes: elaborada en metal de color plateado y madera color marrón. De uso domestico, marca NO VISIBLE, con una hoja de corte amolada en uno de sus extremos, de 13 centímetros de largo. Se encuentra provisto de una empuñadura conformada por un puente metálico, protegido por dos piezas de madera color marrón, unidas entre sí por dos (02) roblones metálicos (remaches) olor dorado. 02.- CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES FUERTES, presentando las siguientes características individualizantes: Nueva familia de billetes denominados cien bolívares fuertes, de curso legal en nuestro país, de forma rectangular, portátil, de color marrón, en su anverso presenta el rostro de SIMON BOLÍVAR y e su reverso presenta un dibujo alusivo del ave CARDENALITO Y EL PARQUE NACIONAL EL AVILA, signado con los siguientes nomenclaturas K61595721, Y29574241, AT06801517, AB10179523. 03.- UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, presentando las siguientes características individualizantes: elaborado en fibras vegetales denominado papel moneda, de presunta circulación legal en el país, de la denominación CINCUENTA BOLIVARES, presentando en su anverso la efigie alusiva de SIMON RODRIGUEZ, en su reverso una imagen alusiva del OSO FRONTINO, signado con la siguiente nomenclatura L35452054. 04.- UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES FUERTES, presentando las siguientes características individualizantes: elaborado en fibras vegetales denominado papel moneda, de presunta circulación legal en el país, de la denominación VEINTE BOLIVARES, presentando en su anverso la efigie alusiva de LUISA CACERES DE ARISMENDI, en su reverso la imagen de la TORTUGA CAREY, signado con la siguiente nomenclatura P20322694. 05.- UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES FUERTES, presentando las siguientes características individualizantes: elaborado en fibras vegetales denominado papel moneda de circulación legal en el país, portátil, de color ANARANJADO, de la denominación CINCO BOLIVARES, presentando en su anverso la efigie alusiva de EL NEGRO PRIMERO, en su reverso la imagen del CACHICAMO GIGANTE, signado con la siguiente nomenclatura B24796393. 06 UN VEHICULO DE TRANSPORTE PERSONAL DE PROPULSION HUMANA, conocido comúnmente como BICICLETA, presentando las siguientes características individualizantes: marca NO VISIBLE, ring 26, tipo MONTAÑERA, color AZUL, serial 998WK, con los siguientes componentes básicos, DOS RINES, elaborados en metal, de acabado superficial satinado, provistos de sus respectivos neumáticos elaborados en material sintético color negro, sin marca visible, UN SISTEMA DE TRANSPORTE DE TRANSMISION A PEDALES, se encuentra provisto de su cadena, plato y piñón. Prueba que acredita la existencia de los objetos utilizados y recuperados en el Robo perpetrado por el ciudadano V.M.M.S., conjuntamente con otro ciudadano en agravio de la ciudadana MAYERLYN GALLARDO.
Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano V.M.M.S., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLYN GALLARDO; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el adolescente mencionado ut-supra; el ciudadano V.M.M.S., conjuntamente con otro sujeto, portando armas blanca (cuchillo), sometió a la ciudadana MAYERLYN GALLARDO y bajo amenazas de muerte, la despojaron de sus pertenencias personales; Constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo por medio de amenazas a la vida, siendo el grado de participación la Coautoría habiéndose consumado el delito de Robo Agravado; considera en consecuencia este Tribunal, proporcional e idóneo, imponer al ciudadano V.M.M.S. como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, quien tiene capacidad para cumplir la referida sanción, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO RESPONSABLE al ciudadano V.M.M.S., (IDENTIDAD OMITIDA); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, en Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLYN GALLARDO; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano V.M.M.S., identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio, al tiempo CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad; solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano V.M.M.S., permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, en Barcelona Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ