REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2012-001088

JURISDICCIÓN CIVL - MERCANTIL
I
PARTE DEMANDANTE: ANDRES JOSÉ CASALINS SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencias Arabella, Torre ii, Apartamento 5-01, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 15.488.025.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ALBA MAGO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ISAMAR NAZARETH LOZADA DICURE y EDWIN ORLANDO TERAN DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Conjunto Residencial El Poblado, Casa No. E-6, Avenida Américo Vespucio, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros.13.935.408 y 15.478.703 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.374.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

MOTIVO: PERENCIÓN.-
II

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ANDRES JOSÉ CASALINS SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencias Arabella, Torre ii, Apartamento 5-01, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 15.488.025, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ALBA MAGO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958, en contra de los ciudadanos ISAMAR NAZARETH LOZADA DICURE y EDWIN ORLANDO TERAN DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Conjunto Residencial El Poblado, Casa No. E-6, Avenida Américo Vespucio, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros.13.935.408 y 15.478.703 respectivamente; Acordándose librar compulsa.-

Mediante Diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2012, la parte actora ratificó solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 21 de Noviembre de 2012, se libraron las respectivas compulsas a los demandados.-

Mediante Diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2012, la apoderada actora consignó Informe de Inspección Ocular, realizada por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado.-

Mediante Diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, la parte actora consignó convenio de prorroga de la Opción de Compra, suscrito entre las partes.-

Mediante Auto de fecha 12 de Marzo de 2013, la Alguacil de este Tribunal Consignó Compulsas libradas a la parte demandada en el presente juicio, sin firmar.-

Mediante Diligencia de fecha 14 de Marzo de 2013, la pare actora, solicitó la citación de los demandados mediante carteles.-

En fecha 22 de Marzo de 2013, este Tribunal libró Cartel de Citación a los demandados en el presente juicio.-

Por Auto de fecha 17 de Abril de 2013, Se agregaron Carteles de citación, publicados en los Diarios Metropolitano y El Norte.-
En fecha 08 de Mayo de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de la fijación del cartel de Citación en la residencia de los demandados.-
Mediante Diligencia de fecha 19 de Junio de 2013, la parte actora solicitó, se designara defensor judicial a los demandados.-

Por Auto de fecha 01 de Julio de 2013, este Tribunal designó a la Abogada ASTRID GAMBOA, como defensora ad-liten en el presente juicio, y en esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 30 de Julio de 2013, la Alguacil de este Tribunal Consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la defensora designada.-

Mediante Diligencia de fecha 01 de Agosto de 2013, la defensora designada, aceptó el cargo.-

Mediante Diligencia de fecha 12 de Agosto de 2013, la parte actora solicitó la citación de la defensora designada.-

Mediante Diligencia de fecha 03 de Octubre de 2013, el abogado ISMAEL BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.374, en su condición de apoderado judicial de los demandados, se dio por notificado del presente juicio.-

En fecha 29 de Octubre de 2013, la apoderado actora, introdujo Escrito de reforma de la demanda, en la siguiente manera:

"…Que a causa de un error involuntario en la cuantía de la demanda la cual estableció en Quinientos Mil Bolívares fuertes (500.000,00), debiendo ser Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) que corresponden a las Dos Mil Ochocientas Tres Unidades Tributarias (2.803 U.T.) la cual mantiene. Que manifiesta inalterable los demás pedimentos adaptándolos a la nueva cuantía y los demás documentos que acompañaron la demanda se siguen manteniendo…"

En fecha 06 de Noviembre de 2013, la parte demandada introdujo Escrito de Oposición a Cuestiones Previas y Nulidad por falta de estimación en Unidades Tributarias, en la siguiente manera:
"…Que en el Capitulo I de la Falta de Estimación de la Cuantía en Unidades Tributarias; que se observa en al Capitulo VI del escrito libelar, en lo atinente a la Cuantía de la demanda, que el actor incurre en una transgresión, ya que al especificar el monto de la demanda en bolívares, obvio expresar su equivalente en Unidades Tributarias, lo que constituye una transgresión a lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, razones por las que el proceso se debe anular y declarar inadmisible la demanda o en su defecto reponer con la consecuente nulidad de todo lo actuado, hasta el estado de que el actor cumpla con tales disposiciones legales, y así el tribunal determinara su competencia por la cuantía y proceda a su admisión en el supuesto que corresponda. Capitulo II de las Cuestiones Previas, Primera Prevista en el Ordinal 8 EIUSDEM. Que en fecha 06 de marzo de 2013, su representada Ysamar Lozada, antes identificada, presentó denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en atención a los derechos que le asisten consagrados en los artículos 19 y 26 de la Constitución en concordancia con los artículos 120, 121, 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta denuncia fue interpuesta contra el ciudadano Andrés José Casalins Sandoval, quien es quien demanda en el presente proceso, que la denuncia fue distribuida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, según expediente No. 97846-2013. que los hechos punibles motivos de la denuncia están relacionados con el inmueble objeto de la presente demanda, apartamento No 17, Edificio Tucán, Conjunto Residencial Venecia, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien se atribuyó para tal fin la propiedad del mismo, pudiesen configurar los tipos legales de Invasión de Propiedad Privada y Daños a la Propiedad Privada, previstos y sancionados en los Artículos 471-A y 473 del Código Penal. Que la investigación de estos hechos le corresponde a la jurisdicción penal de conformidad con lo previsto en los Artículos 267, 282 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está en presencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en los que se dan los siguientes supuestos: 1- la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, como lo es el inmueble objeto de litigio. 2- Que esa cuestión curda en un procedimiento penal, que es distinto del procedimiento civil. 3- Que existe vinculación entre la cuestión planteada en ambos procesos. Ya que las pruebas que se obtengan en el proceso penal, influirán en el proceso civil. Que la Fiscalía Segunda en fecha 11 de marzo de 2013, dictó la orden de inicio de investigación, lo que constituye el inicio de una investigación criminal, en el que se ordena practicar las actuaciones necesarias para comprobar el hecho punible y determinar las responsabilidades, evidencia esta que existe un proceso judicial instaurado en la jurisdicción penal, razones estas que hacen procedente la cuestión previa. Segundo; La Cuestión Previa en el Ordinal 6 de Defecto de Forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 IBIDEM, en sus ordinales 5 y 7: que en un detenido análisis del contenido del libelo de demanda se evidencia que el demandante no especificó las pertinentes conclusiones que impone la ley, razones que hacen procedente la cuestión previa opuesta. Que en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el actor en su Libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido con sus causas, que para la doctrina nacional este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permiten garantizar el derecho a la defensa. Que de tal manera al analizar el Capitulo III del escrito libelar se puede apreciar, que el actor incumple con la normativa expuesta por falta de especificación y sus causas, que se evidencia que el actor no especifica a que es lo que tiene arrendado y con quien, así como el lugar y condiciones del mismo, cual es el canon de arrendamiento, y los servicios públicos que ha pagado o paga y por que de su obligación, así como cual es la relación de causalidad con el asunto que ocupa en esta demanda. Que en lo que respecta al 340, ordinal 6 en concordancia con el artículo78; que el daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. Que el daño moral es pues el daño espiritual, daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Que de tal manera cuando la actora acumula acciones derivadas del acto lícito que emana del contrato de opción a compra, con el daño moral que es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causando por el hecho ilícito, ha acumulado dos acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, que hacen procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa. Que por las razones antes expuestas solicita que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar.

Mediante Diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2013, la parte actora ratificó Escrito de Reforma de demanda, referente a la cuantía de la misma.-

En fecha 21 de Noviembre de 2013, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró Inadmisible la reforma del Libelo de la demanda, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ CASALINS SANDOVAL, por cuanto el Escrito presentado no cumple con las exigencias del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante Diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2013, la parte actora solicitó Reposición de la causa al estado de consignar escrito de Reforma de la demanda.-

Mediante Diligencia de fecha 13 de Enero de 2014, la parte actora consignó escrito de alegatos.-

Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2014, la parte demandada solicitó decisión sobre cuestiones previas.-

Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2014, la parte actora solicitó, ratificó la reposición de la causa.-

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, la parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto al escrito de fecha 06 de noviembre de 2013, en el cual la parte demandada opone cuestiones previas, por cuanto considera que dicho escrito es extemporáneo y no valido por cuanto fue consignado antes del pronunciamiento del tribunal con respecto al escrito de reforma de demanda.-

Mediante Diligencia de fecha 18 de Febrero de 2014, la parte demandada solicitó dictar sentencia con respecto a las cuestiones previas.-

En fecha 22 de Abril de 2014, Se levantó acta dejando constancia de la Inhibición del Juez Temporal de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante Diligencia de fecha 24 de Abril de 2014, la parte demandada rechazó Inhibición del suscrito Juez de este Tribunal.-

En fecha 28 de Abril de 2014, se ordenó remitir copia certificada de la Inhibición planteada por el suscrito Juez, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y original del expediente a la URDD.-

En fecha 12 de Mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.-

En fecha 20 de Mayo de 2014, la parte actora consignó diligencia en la cual suscribió alegatos.-

En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, libró Oficio Nro. 338, dirigido al Tribunal Primero De Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, a los fines de que sean remitidas a ese Juzgado copias fotostáticas solicitadas por la parte actora, a los fines de tramitar la Apelación que fuera intentada.-

En fecha 30 de Mayo de 2014, este Tribunal, remitió mediante oficio Nro. 0790-0272 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, copias fotostáticas solicitadas, dando así cumplimiento a lo solicitado mediante Oficio Nro. 338.-

En fecha 07 de Julio de 2014, este Tribunal, Solicitó mediante Oficio Nro. 0790-0334 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, remitir todas las piezas que conforman el presente expediente, en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la Inhibición planteada.-

En fecha 13 de Agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante Diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2015, la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 20 de Mayo de 2014, fecha en la cual fue presentada diligencia por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ANDRES JOSÉ CASALINS SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencias Arabella, Torre ii, Apartamento 5-01, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 15.488.025, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ALBA MAGO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958, en contra de los ciudadanos ISAMAR NAZARETH LOZADA DICURE y EDWIN ORLANDO TERAN DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Conjunto Residencial El Poblado, Casa No. E-6, Avenida Américo Vespucio, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros.13.935.408 y 15.478.703 respectivamente.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 01:40 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.












/ Eva.-