REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001676
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Demandante: Ciudadana ESTEFFANIS ALEXANDRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.494.679, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597, y de este domicilio.
Demandada: ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.651.059, y de este domicilio.
Juicio: Separación de Cuerpos.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, este Juzgado le dio entrada a la demanda de Separación de Cuerpos que hubiere propuesto la ciudadana ESTEFFANIS ALEXANDRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.494.679, y de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597, y de este domicilio, en contra del ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.651.059, y de este domicilio.
En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
Que en fecha 29 de agosto del 2011, contrajo Matrimonio Civil, por ante Registro Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inserta en partida bajo el N° 179, según se evidencia del Acta de matrimonio, que anexó Marcada “A”, de esta unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien, después de contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro primer domicilio conyugal en el callejón San Felipe casa Nº 3-72 Sector Guamachito, Barcelona Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui, en donde habitábamos armoniosamente de manera ininterrumpida, que se convirtieron en insuperables por parte de mi cónyuge, el ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO BASTIDAS, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el dia 02 de febrero de 2012, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno el, abandono en hogar llevándose todas sus pertenencias personales, sin que la misma hubiera una reconciliación hasta la presente fecha. Razón por la cual acudo ante usted ciudadano juez, para demandar como en efecto lo hago formalmente al ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO BASTIDAS, por Divorcio en base al causal segundo del artículo 185 del Código Civil es decir abandono voluntario.
Así mismo fundamente su pretensión el demandante en su escrito libelar en el artículo 185 del Código Civil en sus dos apartes finales, en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se observa que el demandante en su pretensión alega la ruptura de la vida en común, fundamentándola en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.- Igualmente solicita la Separación de Cuerpos fundamentándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, es evidente que la acción de divorcio, a que se contrae el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, debe ser tramitada a través del juicio especial y personalísimo y la separación de cuerpos debe ser tramitada a través de un procedimiento también especialísimo como lo es la separación cuerpos; por lo que considera este Tribunal que, es totalmente contrario a derecho la pretensión del accionante, al demandar por divorcio y a la vez la separación de Cuerpos, pues no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISION.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, demanda de Separación de cuerpos que hubiere propuesto la ciudadana ESTEFFANIS ALEXANDRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.494.679, y de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597, y de este domicilio, en contra del ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.651.059, y de este domicilio..-Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona. Barcelona, diez (14) de Marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
|