REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2015-000088

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, Recibido el Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, presentado en su oportunidad legal por la Abogada YAMINA FIGUEROA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano SIMON ANDRES SANCHEZ FIGUEROA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.840.909, de este domicilio; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. Excepto las promovidas en el Capitulo I referente al Merito Probatorios de los autos, en virtud a que no son pruebas, ya que no fueron especificadas en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la Defensora Judicial de la parte demandada no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 22 de enero del 2009.- Así se decide.-

. Para la evacuación de las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandante en CAPITULO II: Se fija las Nueve, diez y once de la mañana (09:00, 10:00 y 11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: MOISES RAMON PIÑUELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.035.957, domiciliado en el Conjunto Residencial Rivera Guaica, apto. 621, Torre 6, piso 2; ANA KARINA DEL CARMEN ARCILA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.765.682, domiciliada en 29 de Marzo, Calle Esperanza, casa Nro 15-82 y LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.762.746, domiciliado en 29 de Marzo, Sector Cayaurima, Casa Nro 16-83, para que comparezcan ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones. Cúmplase.

El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
AP/s,m.-