REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2016-000012


Por auto de fecha 29 de Febrero de 2016, este Tribunal admitió la presente Demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco en el Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2013, bajo No. 59, Tomo A-3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el No. 46, Tomo A-5, con ultima modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 57, Tomo A-48 y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2 a través de su Apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.231.113 en su propio nombre y en su carácter de dueño y presidente de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 29, Tomo A-45, y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2.

En fecha 08 de Marzo de 2016, mediante escrito suscrito por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.416, en su condición de autos, ratifica a este Tribunal la solicitud hecha en el escrito libelar, de que se decrete la siguientes medidas cautelares: Medida de Secuestro, Medida Innominada, y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno, objeto de la presente demanda sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el precitado Escrito:
Que el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, antes identificado, introdujo una demanda en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, en su propio nombre y en su carácter de dueño y Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, expediente signado bajo el Nº BP02-V-2009-001183, y Cuaderno de Medidas Nº BH03-X-209-000057, en la cual se llego a un acuerdo transaccional el cual homologado por ese mismo Tribunal. Ahora bien, trascurrido el tiempo sin que el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, a lo acordado, solicitó a ese Tribunal decretara la Medida de Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre un inmueble constituido por un Parcela de terreno y sus anexidades con un a superficie de Ochocientos Ochenta metros Cuadrados (880Mts.2) identificada con el Nº Catastral 03-21-01-UR-02-04-08, ubicada en la Calle Onoto de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, la cual fue decretada, se presento el representante Legal de la parte demandada y consigno un documento que rezaba “ACUERDO COMPLEMENTARIO NUMERO DOS”, el cual estaba notariado por ante La Notaria Publica Segunda de Barcelona Del Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de marzo de 2012, quedando anotado bajo e Nº 035, Tomo 021, conteniendo un sin fin de acuerdos entre mi representado y el demandado, los cuales no son ciertos ni verdaderos ya que mi representado jamás suscribió o firmo ese documento por ante la referida Notaria, encontrándose que el mismo tiene una gran cantidad de fallas, se evidencia que ese documento esta viciado y es nulo de nulidad absoluta, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en primer termino en la Ley de Registros y Notarias en cuanto a los requisitos para su validez.
Que el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, rechaza de pleno derecho y desconoce el contenido del referido acuerdo y jura no haber firmado nunca ese documento ante esa Notaria o cualquier otra Notaria. Fundamenta su demanda en los Artículos 1.380 numeral 3, 1.141, 1.142 y 1.146 al 1.154, del Código Civil, en concordancia con lo expresado en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta en juego tanto el patrimonio personal de su representado como el de sus hijos.
Que es por ello que solicita que se decrete la siguientes medidas cautelares: Medida de Secuestro, Medida Innominada, y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Parcela de terreno y sus anexidades con un a superficie de Ochocientos Ochenta metros Cuadrados (880Mts.2) identificada con el Nº Catastral 03-21-01-UR-02-04-08, ubicada en la Calle Onoto de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, en Veinte metros (20 mts.) con parcela Nº 11, que es o fue de Froilan Páez Graffe; SUR: Que es su frente, en Veinte metros (20 mts.), con calle Onoto “bis”; ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros (44 mts) con parcela Nº 12, que es o fue de Yamil Abbas Arbis y OESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros (44 mts.) con parcela Nº 14, que es o fue de Rafael, todo conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 31, folios 315 al 319, Protocolo Primero, Septuagésimo Cuarto, Cuarto Trimestre.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las medidas de Secuestro, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…2º El secuestro de los bienes determinados
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Señala en su Parágrafo Primero que: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".


De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

En el presente caso, considera este Tribunal que la parte solicitante de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente así como la medida de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley; el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si se llegare a vender el inmueble en litigio, y el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar.

En relación demanda medida Innominada evidencia este Tribunal, que están probados los requisitos para la procedencia del decreto de esta medida, por cuanto existe el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a los fines de evitar el daño, y hacer cesar la continuidad de la lesión, de conformidad con el Parágrafo Primero contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. si debe prosperar el decreto de la misma y Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
Primero: Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida de Secuestro solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar
Segundo: decreta Medida Innominada sobre un inmueble constituido por un Parcela con un a superficie de Ochocientos Ochenta metros Cuadrados (880Mts.2) ubicada en la Calle Onoto de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, asimismo insta a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, que se abstenga de tramitar perisología alguna al ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA y/o a la empresa mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A. en todo lo referente al inmueble objeto del presente litigio. a los fines de evitar el daño, y hacer cesar la continuidad de la lesión, en el juicio de FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., a través de su Apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.231.113 en su propio nombre y en su carácter de dueño y Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA. Así se decide.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los18 días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-