REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000241
Parte Demandante: ciudadana JOSEFA ANTONIA BACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 8.468.149, residenciada en la Calle Principal, casa sin número, Sector la Caraqueña de Guanta, Parroquia Chorreròn, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui
Abogada Asistente de la parte Actora: ciudadana YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.754.
Parte Demandada: ciudadanos JONNY JOSE LEON BACA Y FRANCYS MAR LEON BACA, venezolanos, mayor y menor de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 22.842.878 y V- 26.434.813, respectivamente.
Pretensión: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2.015, este Tribunal admitió la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA BACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 8.468.149, residenciada en la Calle Principal, casa sin numero, Sector la Caraqueña de Guanta, Parroquia Chorreròn, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.754, en contra de los ciudadanos JONNY JOSE LEON BACA Y FRANCYS MAR LEON BACA, venezolanos, mayor y menor de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 22.842.878 y V- 26.434.813, respectivamente.
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
Que desde el mes de febrero del año 1989, inició una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano FRANK JOSE LEON, (fallecido), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.830, que mantuvieron durante 22 años, en la siguiente dirección: Calle Principal, casa sin numero, Sector la Caraqueña de Guanta, Parroquia Chorreròn, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, aproximadamente, en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares y amigos, hasta su fallecimiento el veintinueve (29) de Abril de 2011.Que procrearon durante su relación Dos (2) hijos los cuales llevan por nombres JONNY JOSE LEON BACA Y FRANCYS MAR LEON BACA, venezolanos, mayor y menor de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 22.842.878 y V- 26.434.813, respectivamente.
Que por lo tanto solicita al Tribunal que la presente Acción, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.
En fecha 23 de Febrero del 2.015, se libró el Edicto, a fin de que llamar a todas las personas que pudieran tener interés en el presente juicio, se hagan parte.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo del 2.015, suscrita por la parte actora, asistida por la abogada YAMIRA DEL CARMEN SILVA, consignó juegos de copias simples del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas, asimismo, en esta misma fecha consignó recibo de emolumentos.
En fecha 17 de Marzo del 2.015, se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada ciudadanos JONNY JOSE LEON BACA y FRANCYS MAR LEON BACA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 22.842.878 y V- 26.434.813, respectivamente.
En fecha 26 de junio del 2.015, Comparece la Alguacil de este Tribunal y consignó recibos de compulsas debidamente firmadas por los Ciudadanos: FRANCYS MAR LEON BACA y JONNY JOSE LEON BACA.
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por la parte demandante, asistida por la Abogada en ejercicio YAMIRA SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.754, consigna edicto publicado en el diario El Norte.
En fecha 03 de Agosto de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, de los ciudadanos FRANCYS MAR LEON BACA y JONNY JOSE LEON BACA, asistidos por el abogado en ejercicio IMER LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 215.425, mediante el cual manifestaron ser hijos de la ciudadana JOSEFA ANTONIA BACA, y del ciudadano FRANK JOSE LEON, (fallecido). y que los hechos narrados en el libelo de la demanda es la verdad verdadera y solicitan que la demanda sea declarada con lugar.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2015, se agrego a los autos Edicto publicado en el diario El Norte, consignado por la ciudadana JOSEFA ANTONIA BACCA, asistida por la Abogada en ejercicio YAMIRA SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.754.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
II
Motivos de hecho y de Derechos
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…
Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Ahora bien, en vista de que en fecha 03 de Agosto de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrita por los ciudadanos FRANCYS MAR LEON BACA y JONNY JOSE LEON BACA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IMER LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 215.425, mediante el cual declararon reconocer la unión concubinaria que mantuvo su difunto padre ciudadano FRANK JOSE LEON, (fallecido) con la ciudadana JOSEFA ANTONIA BACA, plenamente identificada en autos, Impartido en el dispositivo del presente fallo el correspondiente acto de composición procesal de homologación, y así expresamente se declara.
III
Dispositiva
En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO hecho por la parte demandada, en su Escrito de fecha 03 de Agosto de 2015, en la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA BACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 8.468.149, residenciada en la Calle Principal, casa sin numero, Sector la Caraqueña de Guanta, Parroquia Chorreròn, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.754, en contra de los ciudadanos JONNY JOSE LEON BACA Y FRANCYS MAR LEON BACA, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en dicha diligencia; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre JOSEFA ANTONIA BACA, antes identificada y el ciudadano FRANK JOSE LEON, (fallecido), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.830, que mantuvieron durante 22 años, hasta su fallecimiento el veintinueve (29) de Abril de 2011. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y Treinta y cinco minutos (11:35) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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