REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000048


Parte Demandante: Ciudadana RAQUEL BETZAIDA CASTRO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.336.472, domiciliada en el Condominio Doral Beach, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Abogada Asistente: Ciudadana MAIREN PARUTA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.434.

Parte Demandada: Ciudadanos RAYMOND AZAR ARIS y GRISELDA LIDER MAIDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 6.414.026, (desconocido) respectivamente, y domiciliados en la Calle 11, Edificio Sierra Blanca, Piso , Apartamento 41-A, Los Samanes, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital

Juicio: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Motivo: INADMISIBILIDAD.

II

Antecedentes de la Situación


En fecha 05 de Febrero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente Demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado la ciudadana RAQUEL BETZAIDA CASTRO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Condominio Doral Beach, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.336.472, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIREN PARUTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.434, en contra de los ciudadanos RAYMOND AZAR ARIS y GRISELDA LIDER MAIDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 6.414.026, (desconocido) respectivamente, y domiciliados en la Calle 11, Edificio Sierra Blanca, Piso , Apartamento 41-A, Los Samanes, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 05 de Febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente; y a los fines de proveer sobre la admisión se instó a la parte actora, a que señalara la persona sobre la cual recae la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos que la persona demandada se encuentra fallecida, y asimismo se insto a que consignara a los autos Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAYMOND AZAR ARIS, para lo cual se le otorgo un lapso perentorio de tres (3) días.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora transcurridos los tres (03) de despacho, no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de de fecha 05 de Febrero de 2016.

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte solicitante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha señalado la dirección de la parte demandada, que le fue solicitado por este Tribunal mediante auto de 05 de Febrero de 2016. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

II

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar: …6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-


D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana RAQUEL BETZAIDA CASTRO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Condominio Doral Beach, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.336.472, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIREN PARUTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.434, en contra de los ciudadanos RAYMOND AZAR ARIS y GRISELDA LIDER MAIDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 6.414.026, (desconocido) respectivamente, y domiciliados en la Calle 11, Edificio Sierra Blanca, Piso , Apartamento 41-A, Los Samanes, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se decide.-


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana (10:30, a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-