REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Tres (03) de Marzo de 2016.
205º y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
Asunto: BP02-V-2015-000541
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Accionante: Ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V- 8.218.744.
Representantes Judiciales: Abogado ALFREDO COLON MARCANO, titular de la cedula de identidad No. V-13.968.587, inscrito en el instituto de previsión social del abogado INPREABOGADO bajo el No. 31.775.
Parte Accionada: MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.693.008.
Representante Judicial: Abg. ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, Inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 116.090.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DOCUMENTO DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa petendi se sintetiza así:
Mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.); del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se recibió la causa civil contentiva de la acción de Nulidad de Título Supletorio y Documento de Venta en fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2015; correspondiéndole a este juzgado el conocimiento de la presente causa,
la cual fue recibida en esta misma fecha, y distinguida con el numero: BP02-V-2015-000541.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril del 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose librar la correspondiente compulsa del libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha quince de Abril (15) del 2015, el apoderado de la parte accionante solicitó se libraren las correspondientes compulsas y se procediera a la citación personal de la parte demandada, todo de conformidad con el Art. 218 del Código del Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015 la parte actora consignó los fotostatos para que se librara la correspondiente compulsa a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2015 la parte actora consignó emolumentos para la practica de la citación de la demandada.
En fecha 13 de Mayo de 2015, la alguacil del tribunal declara que se trasladó a la dirección de la demandada en fecha 12 de Mayo de 2015 y que la misma se negó a firmar y recibir las compulsas.
En Fecha 15 de Mayo de 2015, comparece el apoderado de la parte accionante y mediante diligencia y solicitó la complementación de la citación personal de la demandada.
En fecha 22 de Mayo de 2015 se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la Secretaria de este Tribunal, abogada Judith Moreno, mediante la cual se Inhibió de conocer del presente juicio.
Mediante Resolución de fecha 27 de mayo de 2015 el Tribunal declaró Con Lugar la Inhibición de la Secretaria de este Tribunal, abogada Judith Moreno, se designó como Secretaria Accidental a la ciudadana Luisa Rivero.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2015 se acordó librar boleta de Notificación a la demandada, a los fines de completar la citación de la misma.
En fecha 09 de junio de 2015 la Secretaria Accidental dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la parte demandada en el domicilio de la misma.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015 la parte demandada se dio formalmente por citada en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2015 la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a la Abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ y otras abogadas.
Términos de la Litis
La parte accionante:
La parte accionante en primer término solicita la Declaratoria de Nulidad del Título Supletorio que le fuera otorgado a la demandada en fecha 30 de enero de 1989 sobre las bienhechurías previamente identificadas, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En segundo lugar, solicita consecuencialmente la Nulidad del Documento de Venta de la Parcela de Terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías a que se refiere el Título Supletorio, otorgado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 35, Folios 91 al 93, Tomo 9º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1997; y al pago de los costos y costas del presente juicio.
El inmueble objeto del presente litigio está constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle 23 de Enero, Número 28-91, entre las Calles Andrés Eloy Blanco y Sucre, del Sector Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: Con Panadería Mabel, en 29, 85 metros; SUR: Con casa de José González, en 31,3º metros; ESTE: Su frente, con Calle 23 de Enero, en 17,45 metros; y OESTE: Con Casa de Wilfredo Nuñez, en 16,60 metros.
En segundo término el accionante fundamenta su solicitud en el hecho que Es hermano de la demandada, al igual que sus otros hermanos: OSCAR ENRIQUE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO, y NORIS TERESA GAMARDO (FALLECIDA), todos descendientes de un mismo padre y una misma madre, ambos fallecidos, ENRIQUE GAMARDO, fallecido en fecha 16 de octubre de 1988 y MÓNICA VELASQUEZ de GAMARDO, fallecida en fecha 05 de marzo de 1963. Que sus padres en vida establecieron su hogar en el inmueble ya identificado, y que fue el único bien que les quedó como herencia. Que dicha casa tiene dos inscripciones catastrales a nombre de su fallecido padre, de fechas 15 de febrero de 1977 y 19 de octubre de 1982. Que él ejerció Acción Mero Declarativa para que se declarara como único propietario a su finado padre, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este misma Circunscripción Judicial, el cual decretó la Perención de la Instancia, y luego de ello, en fecha 18 de noviembre de 2014 se dirigió a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, se enteró que existía un Título Supletorio a favor de su hermana, hoy demandada, como única propietaria de la casa ya existente, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 1989, apenas tres meses después del fallecimiento de su padre, y que con ese documento hizo la solicitud de compra de la parcela de terreno ante la Alcaldía, la cual le fue acordada y le fue otorgada la venta mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 35, Folios 91 al 93, Tomo 9º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1997.
Que se desprende la falsedad de dicho título supletorio, que son hechos falsos afirmados por testigos sin dar una razón fundada de sus dichos; que la demandada miente cuando indica que dichas bienhechurías las construyó en el año 1975, cuando sólo tenía 16 años y estaba bajo la crianza y6 dependencia de su padre. Que como consecuencia de la falsedad de dicho título supletorio, debe declararse la nulidad del documento de compra – venta otorgado sobre la parcela de terreno donde está construida la casa dejada por sus padres, puesto que dicho documento es producto del fraude y el engaño cometido por la demandada para lograr que la Alcaldía incurriera en error otorgando la aprobación para la venta, basada en información falsa y fraudulenta, ya que el titulo supletorio es el fundamento para que fuera otorgada la venta de la parcela de terreno. Circunstancia ésta que afecta sus derechos como comunero de la propiedad de dicho bien.
Que fundamenta su demanda en lo establecido en los Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2015 la Abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, Inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 116.090, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:
Solicita se declare Inadmisible la Demanda de Nulidad de Título Supletorio y Consecuencialmente la Nulidad de la Venta, por no encontrarse encuadrada dentro de lo previsto en los Artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento, se Declare Sin Lugar la misma.
Que ACEPTA Y RECONOCE que:
1º Su representada MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, es hermana del demandante, JESUS ENRIQUE GAMARDO, asimismo que es hermana de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO, y asimismo era hermana de la occisa NORIS TERESA GAMARDO, quien falleció ab-intestato en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 1999;
2º Que su representada y sus hermanos fueron hijos de los ciudadanos ENRIQUE GAMARDO, fallecido en fecha 16 de octubre de 1988 y MÓNICA VELASQUEZ de GAMARDO, fallecida en fecha 05 de marzo de 1963, ambos fallecidos en Barcelona. Habiéndose declarado como Únicos y Universales Herederos, según se evidencia de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 2012 y actas de defunción.
3º Es cierto que sus padres establecieron su residencia en la siguiente dirección: Calle 23 de Enero, Número 28-91, entre las Calles Andrés Eloy Blanco y Sucre, del Sector Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y ciertamente parte de las bienhechurías habían sido construidas por su padre, ENRIQUE GAMARDO.
4º Es cierto que la referida vivienda estaba comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Panadería Mabel, en 29, 85 metros; SUR: Con casa de José González, en 31,3º metros; ESTE: Su frente, con Calle 23 de Enero, en 17,45 metros; y OESTE: Con Casa de Wilfredo Núñez, en 16,60 metros.
HECHOS CONTROVERTIDOS QUE NIEGA Y RECHAZA:
Que su representada es la titular del mencionado Título Supletorio, pero es el caso que dicha vivienda fue construida parcialmente por mi padre, pero que consta de las siguientes dependencias: 4 habitaciones, sala, recibo estar, comedor, cocina y un Baño y un Porche, siendo que dicha construcción fue realizada por la demandada en el año 1975, a sus únicas y solas expensas. Que la casa construida por los padres de su representada, debido al deterioro fue sustituida por una casa que fue construida únicamente por ella durante el año 1975 bajo sus únicas y solas expensas. Y no sólo construyó la mencionada vivienda, sino también construyó dos locales comerciales y adicionalmente otra casa. Por lo que es falso que el bien indicado por el accionante constituya el único bien que haya quedado como herencia. Que es falso que sobre la casa existan dos inscripciones catastrales a su padre, en fecha 15/02/1977 y 19/10/1982, toda vez que ya desde esas fechas había construido las bienhechurías.
Que en virtud que su representada carecía de los documentos necesarios que acreditan su propiedad, solicitó en Título Supletorio y posteriormente realizó la adquisición del terreno.
Que su representada desde muy joven se vio en la necesidad de trabajar y tener recursos propios debido a la carencia de recursos económicos de sus padres y la falta de ayuda de sus hermanos, a excepción de su hermana NORIS TERESA GAMARDO, hoy fallecida, y quien en todo momento fue solidaria con su representada. Que su representada toda su juventud estuvo dedicada al trabajo, ayudando no sólo a sus hermanos, sino también a los hijos de éstos, incluso con su educación, por ser una mujer emprendedora, dedicando los mejores años de su juventud al Poder Judicial, como funcionaria del mismo durante más de 30 años, y en virtud de ello el producto de su trabajo y ahorros sen encuentra reflejados en las bienhechurías por ella construidas. Que ahora sus hermanos, a quienes siempre ayudó, pretendan arrebatarle los bienes que ésta ha construido y trabajado con esfuerzo. Siendo falso que de manera sorpresiva el 18 de noviembre de 2014 al dirigirse el demandante a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en razón de habérsele declarado la perención la demanda incoada contra su representada, y se haya enterado sobre la existencia del título supletorio otorgado en fecha 30 de enero de 1989 y del documento de venta del terreno, pues éste, a través de su apoderado judicial, ya sabía la existencia de ese documento, toda vez que había presentado Acción por Simulación contra ella en el expediente BP02-V-2013-000644 sobre el documento de venta del inmueble, y la cual fuera declarada inadmisible en fecha 27 de junio de 2013 por este mismo Tribunal.
Que niega, rechaza y contradice que sean falsos los dichos invocados por los testigos evacuados en el Título Supletorio, ya que dicho justificativo de perpetua memoria fue evacuado y otorgado cumpliendo con las formalidades y todos los requisitos de Ley.
Que niega, rechaza y contradice el alegato del actor, en cuanto a que en el año 1975, su representada, que contaba con 16 años de edad, no haya podido construir las bienhechurías indicadas en el título supletorio, ya que, como se expresó, desde muy temprana edad tuvo que incorporarse a la masa trabajadora, para ayudar, no sólo a sus padres, sino también a sus hermanos, habiendo iniciado sus labores tempranamente en el Poder Judicial, y habiendo trabajado durante largos años para obtener los frutos de su dedicación al trabajo, todo lo cual se desprende del bien que hoy intenta el actor reclamar.
Que niega, rechaza y contradice que deba declararse la nulidad del Título Supletorio como del Documento de Venta de la parcela por parte del Municipio, toda vez que los documentos fueron otorgados cumpliendo con todos los requisitos previstos tanto en la Ley como en la Ordenanza correspondiente.
Que niega, rechaza y contradice que le hayan afectado al actor los derechos como comunero, por cuanto el mismo no tiene ningún derecho sobre el bien propiedad de su representada.
Que en atención a la procedencia de la acción, la jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que por ser actuaciones no contenciosas, no requieren impugnación, ya que basta con que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos. Que el actor debió ejercer una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca de nulidad del título supletorio, es decir una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, la primera dirigida a la simple declaración de la titularidad y la segunda tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Que en el presente juicio de plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes entre si, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno de los cuales tiene sus propias acciones que lo protegen. Así pues, la posesión cuenta con las acciones interdíctales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la Nulidad de Título Supletorio y de Documento de Venta, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La parte demandante conjuntamente con el Libelo de Demanda acompaña documentales, entre las cuales encontramos:
*) Copia simple Planillas Formula Nº 1 del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; las cuales no son apreciadas por el Tribunal por ser copia simple de documento proveniente de una Oficina Pública que no fue ratificada a través de la prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
*) Copia simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Enero de 1.989; que es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de instrumento público no impugnada por la parte demandada. Así se declara.
*) Copia simple de Documento Protocolizado de Compra – Venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 35, Folios 91 al 93, Tomo 9º, Protocolo 1ro, Tercer Trimestre 1997; que es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de instrumento público no impugnada por la parte demandada. Así se declara.
*) Copia Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Expediente Nº BP02-S-2012-000108, , expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Marzo de 2012; que es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de instrumento público no impugnada por la parte demandada. Así se declara.
Mediante Escrito de fecha 07 de Agosto de 2015 la parte Actora promueve pruebas de la siguiente manera:
Promovió el Mérito Favorable que se desprende de Autos a favor de su representado; por cuanto promover el mérito favorable de los autos de forma genérica no constituye un medio probatorio previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, la misma no es apreciada. Así se declara.
Promovió el Mérito Favorable que se desprende a favor de su representado, especialmente de la confesión y reconocimiento que hace la demandada en el capítulo que identifica como: DE LOS HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE MI REPRESENTADA ADMITE COMO CIERTOS, YA QUE EN LOS NUMERALES 1, 2,3 Y 4 admite, entre otras cosas, que es hermana del demandante, que ambos son hijos de los ciudadanos fallecidos, Mónica Velásquez de Gamardo; que sus padres establecieron su residencia en la misma dirección del inmueble a que se refiere el título supletorio objeto de la presente acción, y que los linderos son los mismos; la cual no es apreciada por el Tribunal por ser hechos expresamente admitidos por la demandante, y los mismos escapan al debate procesal por ser hechos no controvertidos. Así se declara.
TESTIMONIALES:
Testigos no evacuados:
1) LESVIA FIGUERA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 485.019; Dicha prueba testimonial no fue evacuada. Así se declara.
2) SULAY LUZARDI, titular de la cédula de identidad Nº 8.202.275; Dicha prueba testimonial no fue evacuada. Así se declara.
3) EDECIA de ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 1.915.065; Dicha prueba testimonial no fue evacuada. Así se declara.
Testigos evacuados:
1) ALICIA OSCAÑO de SIMOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.168.103;
2) JOSE FRANCISCO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 3.956.188;
3) ASDRUBAL SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.531;
4) JESUS CELESTINO GONZALEZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.060;
5) JOSÉ GONZALEZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 1.168.684;
En fecha 26 de Octubre de 2015 tuvo lugar el acto de declaración del testigo JOSE FRANCISCO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 3.956.188; En este estado pasa la parte demandante a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció a los ciudadanos Mónica Velásquez de Gamardo y al ciudadano Enrique Gamardo? Contestó el testigo: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, durante cuanto tiempo conoció a los ciudadanos antes mencionados es decir Mónica Velásquez de Gamardo y al ciudadano Enrique Gamardo? . Contestó el testigo: “hace sesenta (60) años” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: Si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos, cuando estaban vivos construyeron una casa para habitarla ellos junto con sus hijos. Contestó el testigo: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si recuerda cuanto tiempo hace que dicha casa fue construida, por los mencionados ciudadanos? Contestó el testigo: “mas o menos como Cincuenta y ocho años”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si sabe donde esta ubicada la casa a que se ha hecho referencia? Contestó el testigo: “en la calle 23 de enero, Barrio Sucre.” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si conoce a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMARDO Y MARIA ELENA GAMARDO? Contestó el testigo: “si”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo: desde hace cuanto tiempo conoce a los mencionados ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMARDO Y MARIA ELENA GAMARDO? Contestó el testigo “ como en el año 57 y 58, por ahí” OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo: Si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO, construyó entre los años 1988 y 1989, alguna casa en el sector de la calle 23 de enero del Sector 2, Barrio Sucre, a que hizo referencia?. Contestó el testigo: “remodelo, lo que hizo fue remodelar”.Cesaron las preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representación de la parte demandada, para que ejerza su derecho a repreguntar a la testigo promovida por la parte demandante. En este estado formula la Primera repregunta: Diga el testigo que vínculo tenía con los ciudadanos MONICA VELÁSQUEZ y ENRIQUE GAMARDO. Contestó el testigo: “vecinos de toda la vida” . Segunda repregunta: Diga el testigo, porque vino a declarar Contestó el testigo: “sin interés ninguno”. Tercera repregunta: Diga el testigo, si tiene interés en lo que pase en este juicio. Contestó el testigo: “Ninguno” Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 26 de Octubre de 2015 tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ALICIA OSCAÑO de SIMOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.168.103; En este estado pasa la parte demandante a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció a los ciudadanos Mónica Velásquez de Gamardo y al ciudadano Enrique Gamardo? Contestó la testigo: “Si, los conoció”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, durante cuanto tiempo conoció a los ciudadanos antes mencionados es decir Mónica Velásquez de Gamardo y al ciudadano Enrique Gamardo? . Contestó la testigo: “hace mas de 20 años, ellos tienen tiempo muertos”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo: Si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos, cuando estaban vivos construyeron una casa para habitarla ellos junto con sus hijos?. En este estado interviene la representación de la parte demandada, y formula oposición a la pregunta planteada por el representante del actor dado el carácter sugerente de la pregunta por cuanto en la misma se encuentra inmersa la respuesta que pretende obtener de la testigo, es este estado interviene la representación de la parte demandante, y expone debo observar a la representación en este acto de la parte demandada que no puede interrumpir el interrogatorio del testigo promovido en representación de nuestra parte por cuanto dicha actuación es contraria a derecho, y el único que tiene la facultad para interrumpir la declaración del testigo es el ciudadano Juez como director del proceso. Igualmente debo agregar que no lo hable a la parte contraria, en esta estado de la declaración del testigo oponerse al interrogatorio formulado por la parte demandante. Por lo que solicito al Tribunal Inste a la representación de la parte demandada en lo adelante ejecutar actuaciones de esta naturaleza y esperar en la oportunidad correspondiente para que ejerza su actuación en el presente acto, es todo. En este estado el Tribunal, considera que la testigo puede contestar la pregunta realizada por la parte demandante. Contestó la testigo: “si, le consta” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo: Si recuerda cuanto tiempo hace que dicha casa fue construida, por los mencionados ciudadanos? Contestó la testigo: “Como cuarenta y cinco (45) a Cincuenta (50) años, mas o menos” QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo: Si sabe donde esta ubicada la casa a que se ha hecho referencia? Contestó la testigo: “En la calle 23 de Enero, frente al Supermercado Favorito, Sector 2, Barrio Sucre, Barcelona” SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo: Si conoce a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMARDO Y MARIA ELENA GAMARDO? Contestó la testigo: “Si, los Conozco de trato” SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo: desde hace cuanto tiempo conoce a los mencionados ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMARDO Y MARIA ELENA GAMARDO? Contestó la testigo “mas de cuarenta años desde que estaban pequeños”. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo: Si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO, construyó entre los años 1988 y 1989, alguna casa en el sector de la calle 23 de enero del Sector 2, Barrio Sucre, a que hizo referencia?. En este estado interviene la representación de la parte demandada, y formula oposición a la pregunta planteada por el representante del actor dado el carácter sugerente de la pregunta por cuanto en la misma se encuentra inmersa la respuesta que pretende obtener de la testigo, con indicaciones de fechas y en este sentido, pido que se declare lo sugerente de la pregunta y se releve al actor a reformularla conforme lo indica el Código de Procedimiento Civil, es este estado interviene la representación de la parte demandante, y expone debo observar a la representación en este acto de la parte demandada que no puede interrumpir el interrogatorio del testigo promovido en representación de nuestra parte por cuanto dicha actuación es contraria a derecho, pues contradice lo establecido expresamente en el articulo 488del Código de Procedimiento Civil, que establece : “ Solo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad.” Igualmente debo agregar que no lo hable a la parte contraria, en esta estado de la declaración del testigo oponerse al interrogatorio formulado por la parte demandante. Por lo que solicito al Tribunal Inste a la representación de la parte demandada en lo adelante ejecutar actuaciones de esta naturaleza y esperar en la oportunidad correspondiente para que ejerza su actuación en el presente acto, finalmente insisto en la pregunta formulada al testigo por cuanto la misma no es de contenido sugerente ni tiene implícita la respuesta que debe dar la testigo; esta realizada de manera amplia y dirigida a saber si el testigo tiene conocimiento o no de determinados hechos lo que lo deja en libertad de manifestar respuesta al respecto. es todo. En este estado el Tribunal, considera que la testigo puede contestar la pregunta realizada por la parte demandante. Contestó la testigo: “Construyo después, en esos años ella no construyo ninguna casa que yo recuerde porque yo soy vecina”. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representación de la parte demandada, para que ejerza su derecho a repreguntar a la testigo promovida por la parte demandante. En este estado formula la Primera repregunta: Diga la testigo en atención a la respuesta dada sobre las preguntas Uno y Dos, que vinculo tenia o los unía con los ciudadanos MONICA VELÁSQUEZ y ENRIQUE GAMARDO. Contestó la testigo: “éramos vecinos”. Segunda repregunta: Diga la testigo, sobre ese conocimiento que tenia de los ciudadanos MONICA VELÁSQUEZ y ENRIQUE GAMARDO, hace mas de 20 años si eran amigos? “Eran vecinos, amigos es una palabra grande, ella murió hace años”. Tercera repregunta: Diga la testigo, como sabe que los mencionados ciudadanos construyeron la casa que indica? Contestó la testigo “eran mis vecinos y ellos eran muy pequeños, no creo que un niño va a construir una casa” Cuarta repregunta: Diga la testigo, Que vinculo tiene con el demandante JESUS ENRIQUE GAMARDO? Contestó la testigo: “Ningún vinculo, somos vecinos nada mas”. Quinta repregunta: Diga la testigo, porque vino a declarar?. Contestó la testigo “Porque somos vecinos y conozco la situación”. Sexta repregunta: Diga la testigo, en razón de su dicho sobre que conoce la situación, si tiene algún interés de lo que pase en este juicio. Contestó la testigo; “No tengo ningún interés”. Séptima repregunta: Diga la testigo, que motivo a que compareciera este día en el Tribunal. Contestó la testigo; “es la segunda vez que vengo y porque ellos me pidieron que fuera testigo, me explicaron la situación y yo acepte” Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 26 de Octubre de 2015 tuvo lugar el acto de declaración del testigo ASDRUBAL SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.531; En este estado pasa la parte demandante a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció a los ciudadanos Mónica Velásquez de Gamardo y al ciudadano Enrique Gamardo? Contestó el testigo: “A la señora no, al señor Enrique si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, durante cuanto tiempo conoció al ciudadano Enrique Gamardo? . Contestó el testigo: “desde los 80” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: Si sabe y le consta que el mencionado ciudadano, cuando estaba vivo construyó una casa para habitarla con su esposa ciudadana MONICA VELÁSQUEZ DE GAMARDO y sus hijos. Contestó el testigo: “.si” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si recuerda cuanto tiempo hace que dicha casa fue construida, por el mencionado ciudadano? Contestó el testigo: “en esos años estaba construida, en los 80, estaba construida”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si sabe donde esta ubicada la casa a que se ha hecho referencia? Contestó el testigo: “.En Barrio Sucre”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si conoce a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMARDO Y MARIA ELENA GAMARDO? Contestó el testigo: “si”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo: desde hace cuanto tiempo conoce a los mencionados ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMARDO Y MARIA ELENA GAMARDO? Contestó el testigo “desde los 80”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo: Si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO, construyó entre los años 1988 y 1989, alguna casa en el sector de la calle 23 de enero del Sector 2, Barrio Sucre, a que hizo referencia?. Contestó el testigo: “nunca conocí que Maria Elena haya construido eso”.Cesaron las preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representación de la parte demandada, para que ejerza su derecho a repreguntar al testigo promovido por la parte demandante; quien manifiesta no tener repreguntas que formular. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 27 de Octubre de 2015 tuvo lugar el acto de declaración del testigo JESUS CELESTINO GONZALEZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.060, En este estado pasa la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció a los ciudadanos Mónica Velásquez de Gamardo y al ciudadano Enrique Gamardo? Contestó el testigo: “si los conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, durante cuanto tiempo conoció a los ciudadanos antes mencionados es decir Mónica Velásquez de Gamardo y al ciudadano Enrique Gamardo? . Contestó el testigo: “hace tiempo atrás desde muchachos”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: Si sabe y le consta que los ciudadanos Mónica Velásquez de Gamardo y el ciudadano Enrique Gamardo, cuando estaban vivos construyeron una casa para habitarla ellos junto con sus hijos?. Contestó el testigo: “ellos dos construyeron esa casa, vivían ahí, allí nacieron” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si recuerda cuanto tiempo hace que dicha casa fue construida, por los ciudadanos Mónica Velásquez de Gamardo y el ciudadano Enrique Gamardo? Contestó el testigo: “no me acuerdo, de verdad muy bien”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si sabe donde esta ubicada la casa a que se ha hecho referencia? Contestó el testigo: “si, Barrio Sucre, Calle 23 de Enero, frente al Supermercado “Favorito”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si conoce a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMARDO Y MARIA ELENA GAMARDO? Contestó el testigo: si los conozco”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo: desde hace cuanto tiempo conoce a los mencionados ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMARDO Y MARIA ELENA GAMARDO? Contestó el testigo “desde que ellos estaban muchos y yo también”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo: Si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO, construyó entre los años 1988 y 1989, alguna casa en el sector de la calle 23 de enero del Sector 2, Barrio Sucre, a que hizo referencia?. Contestó el testigo: “no”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo: porque le consta lo que ha declarado? Contestó el testigo: “porque los conozco a ellos desde hace tiempo”. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representación de la parte demandada, para que ejerza su derecho a repreguntar al testigo promovido por la parte demandante. En este estado la Representación Judicial de la parte demandada, manifiesta como punto previo la carencia de identidad y por ello ilegitimidad de la persona que compareció a prestar declaración en este juicio, toda vez que fue promovida por la parte actora como JENIS BELLORIN, cedula 8.221.060, (folio 139), siendo admitida dicha prueba testimonial para la declaración del ciudadano JENIS BELLORIN, según auto del 28 de Septiembre de 2015, (folio 159), no obstante de manera sorpresiva compareció en esta oportunidad un ciudadano que se identifico con la cedula de identidad de JESUS CELESTINO BELLORIN, para la deposición respectiva, en tal sentido, me opongo a la declaración del mismo y solicito sea declarada su invalidez para lo cual pido que no sea apreciada su declaración en la definitiva reservándome los argumentos para este aspecto en os informes de rigor haciendo valer lo previsto en el articulo 486. del Código de Procedimiento Civil, donde se expresa la exactitud en cuanto a las personas llamadas como testigos en juicio, constituyendo normas de orden publico que no pueden ser relajadas por convenio entre las partes de acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas no se ejercerá derecho de repreguntas dado el impedimento e invalidez de la persona que compareció en este acto a declarar. Es todo. En este estado toma la palabra el apoderado actor abogado ALFREDO COLON MARCANO y expone: “insisto en la validez del testigo en el presente acto rindió declaración como tal; en la identificación del mismo, en cuanto a su nombre constituye un error material como consecuencia de un lapso de calamidad al ser promovido dicho testigo; pero no hay que dejar de señalar que el numero de cedula correspondiente al mismo, es el mismo numero de cedula señalado en el escrito de promoción, en el auto de admisión de la prueba; y, es el mismo numero de cedula del ciudadano que se presenta hoy en este acto como testigo, de allí su validez como tal. Me reservo presentar en el acto de informes de la presente causa los alegatos y fundamentos correspondientes a la validez del presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 03 de Noviembre de 2015 tuvo lugar el acto de declaración del testigo JOSÉ GONZALEZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 1.168.684;
En este estado pasa la parte demandante a interrogar a la Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció a los ciudadanos Mónica Velásquez de Gamardo y al ciudadano Enrique Gamardo? Contestó el testigo: “Si los conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, durante cuanto tiempo conoció a los ciudadanos antes mencionados es decir Mónica Velásquez de Gamardo y al ciudadano Enrique Gamardo? . Contestó el testigo: “yo llegue a ese barrio en el año 1957, ese año los conocí” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: Si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos, cuando estaban vivos construyeron una casa para habitarla ellos junto con sus hijos en la calle 23 de Enero de Barrio Sucre de Barcelona. Contestó el testigo: “si me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si recuerda cuanto tiempo hace que dicha casa fue construida, por los mencionados ciudadanos? Contestó el testigo: “Tengo razón desde el año 1957, cuando llegue allí”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si sabe donde esta ubicada la casa a que se ha hecho referencia? Contestó el testigo: “Calle 23 de Enero, Barrio Sucre, Barcelona”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo: La dirección de su residencia? Contestó el testigo:”Calle 23 de Enero Nº 28-75, Barrio Sucre, Barcelona”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo Cuanto tiempo tiene residenciado en esa dirección? Contestó el testigo:”En la misma fecha que llegue en el año 1957, hasta la fecha”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo: Si conoce a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMARDO Y MARIA ELENA GAMARDO? Contestó el testigo: “si los conozco”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los mencionados ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMARDO Y MARIA ELENA GAMARDO? Contestó el testigo “en la misma fecha”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo Si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO, construyó en el año 1975, alguna casa en el sector de la calle 23 de enero del Sector 2, Barrio Sucre, a que hizo referencia? Contestó el testigo: “No, porque esa casa fue construida hace muchos años, cuando yo llegue allí esa casa ya estaba construida”.Cesaron las preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representación de la parte demandada, para que ejerza su derecho a repreguntar a la testigo promovida por la parte demandante. En este estado formula la Primera repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMARDO Y MARIA ELENA GAMARDO? Contestó el testigo “desde la fecha que llegue allí” Segunda repregunta: Diga el testigo de acuerdo a su interrogatorio, usted llego allí en el año 1957, eso es cierto? En este estado el representante de la parte actora se opone a la repregunta formulada por la representación de la parte demandada, por cuanto la misma esta hecha en forma indebida por cuanto pretende inducir al testigo en una asertividad intimidatorio, no puede interrogar al testigo en forma de inducirlo y confundirlo a decir que si es cierta o no su declaración. Por lo tanto pido al Tribunal ordene a la parte reformular dicha pregunta, es todo. Seguidamente el Tribunal ordenó reformular la pregunta. En este estado la representación de la parte demandada procede a reformular la pregunta. Diga el testigo desde hace cuanto tiempo usted conoce a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMARDO Y MARIA ELENA GAMARDO? Contestó el testigo “desde el año 1957”. Cesaron las repreguntas, en razón del carácter contradictorio. Dado que de viva voz contesto que los conocía de pequeños. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Lo hasta ahora deducido de dichas documentales, es corroborado por las testimoniales de los ya mencionados testigos ciudadanos
JOSÉ GONZALEZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 1.168.684;
ALICIA OSCAÑO de SIMOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.168.103;
JOSE FRANCISCO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 3.956.188;
ASDRUBAL SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.531;
JESUS CELESTINO GONZALEZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.060;
Quienes afirmaron entre otros aspectos, los hechos ya aceptados como ciertos por la parte demandada, los cuales no son objeto de prueba por ser hechos no controvertidos que escapan al debate procesal, en cuanto a que la MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, es hermana del demandante, JESUS ENRIQUE GAMARDO, asimismo que es hermana de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO, y asimismo era hermana de la occisa NORIS TERESA GAMARDO, quien falleció ab-intestato en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 1999; que la demandada y sus hermanos fueron hijos de los ciudadanos ENRIQUE GAMARDO, fallecido en fecha 16 de octubre de 1988 y MÓNICA VELASQUEZ de GAMARDO, fallecida en fecha 05 de marzo de 1963, ambos fallecidos en Barcelona. Habiéndose declarado como Únicos y Universales Herederos, según se evidencia de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 2012 y actas de defunción. Que es cierto que sus padres establecieron su residencia en la siguiente dirección: Calle 23 de Enero, Número 28-91, entre las Calles Andrés Eloy Blanco y Sucre, del Sector Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y ciertamente parte de las bienhechurías habían sido construidas por su padre, ENRIQUE GAMARDO. Que es cierto que la referida vivienda estaba comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Panadería Mabel, en 29, 85 metros; SUR: Con casa de José González, en 31,3º metros; ESTE: Su frente, con Calle 23 de Enero, en 17,45 metros; y OESTE: Con Casa de Wilfredo Núñez, en 16,60 metros.
Por lo que considera este sentenciador que todas estas testimoniales, en tales circunstancias y por presentar algunas contradicciones entre sí no aportan elementos de convicción suficientes para dilucidar el thema decidendum en la presente causa que se circunscribe a la nulidad del Título Supletorio de bienhechurías y la consecuente nulidad del documento de compra venta de la parcela de terreno. Por lo que no son apreciadas por el Tribunal. Así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición del título supletorio original expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Enero de 1.989; dicha prueba no fue evacuada. Así se declara.
Mediante Escrito de fecha 07 de agosto de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió pruebas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1º Copia del Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Enero de 1.989;
2º Copia de Demanda por ACCIÓN DE SIMULACIÓN por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente BP02-V-2013- 000644
3º Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio por Acción Declarativa intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO VELASQUEZ;
Todas las cuales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos públicos o auténticos no impugnados por la parte demandada. Así se declara.
TESTIMONIALES:
1º MAGALIS HABANERO, titular de la cédula de identidad Nº
2º ANGEL INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº
3º HAROLD MARIN, titular de la cédula de identidad Nº
4º MARCOS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº
5º YELITZA MATA, titular de la cédula de identidad Nº
6º LILIANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº
Ninguna de estas testimoniales fue evacuada. Por tanto no son apreciadas por el Tribunal. Así se declara.
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO:
De conformidad con lo establecido ene. Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de ratificación de Justificativo de Testigos de los ciudadanos ÁNGEL DIONISIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 3.172.948 y EDECIA de ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 1.915.065; en cuanto a su declaración como testigo que consta en el Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Enero de 1.989;
Ninguna de estas testimoniales para ratificación de sus deposiciones en el justificativo de perpetua memoria fue evacuada. Por tanto no son apreciadas por el Tribunal. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
FUNDAMENTO JURÍDICO
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general.
Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.
En principio es necesario recalcar que la Pretensión del Actor consiste en que se declare la Nulidad del Título Supletorio que le fuera otorgado a la Demandante por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de Enero de 1989 y la Nulidad del Documento de Venta de la Parcela de Terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías a que se refiere el mencionado título supletorio, efectuada por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Agosto de 1.997, anotado bajo el Número 35, Folios 91 al 93, Tomo 9º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.997.
En segundo término dicha pretensión está fundamentada en que la demandante tramitó y obtuvo dicho título supletorio como única propietaria de las bienhechurías, siendo un hecho falso afirmado por testigos ante el Tribunal que expidió dicho título, ya que las mismas pertenecen a la Sucesión de los ciudadanos Mónica Velásquez de Gamardo y Enrique Gamardo, fallecidos en fechas 05 de marzo de 1963 y 16 de octubre de 1988, respectivamente, que dicha casa fue construida por su fallecido padre en el año 1957, y que la demandada y los testigos afirman que la construyó en 1975 cuando ella tenía apenas 16 años y estaba bajo la crianza y dependencia de su padre. Y que por vía de consecuencia, al ser nulo el título supletorio debe declararse la nulidad del documento de venta de la parcela efectuado por la Alcaldía porque el mismo fue el basamento para que se aprobara dicha venta. Todo lo cual afecta sus derechos como comunero de la propiedad de dicho bien.
En este orden de ideas, este sentenciador estima necesario puntualizar que hace suyo el criterio que sostiene que “…El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos…”
Siendo así, no se considera que el título supletorio realmente considere válidamente probado el hecho posesorio, por haberse obtenido sin las garantías del contradictorio, es decir, sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, y en tal sentido no puede ser una información Ad Perpetuam.
Por tanto el actor, cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad, o una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por cuanto en el caso de la primera mencionada, esta se dirige a la simple declaración de titularidad, mientras la segunda tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros, por ser una acción de condena, según lo explicaba el autor GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969. Caracas. Pág. 344).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con Ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó la valoración del Título Supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues evidentemente, al ser éste una prueba preconstituida, su valoración, conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efectos “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del registro de dicho Título Supletorio, fundamentando que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el título supletorio no acredita propiedad.
Es evidente entonces que al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se comete un error en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio.
La parte actora, según se desprende de autos, no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentada en que dicho bien sobre el cual recae el título, es de su propiedad, es decir, que la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Tal como afirmaba EDUARDO J. COUTURE, LOS Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. O al estilo del Maestro LUIS SANOJO, dicho título ni es título, ni suple nada en materia de propiedad.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, Nº 00-2055, con Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expresó que la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule dicho título producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues el título supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción con un fin distinto al que le corresponde.
Por demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L.J. Rodríguez en Amparo. Nº 2.473, con Ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de la Ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejecución sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Título Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
Es claro entonces que los títulos supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria únicamente para reconocer de manera autentica el principio del término requerido por la Ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el maestro procesalista ARMINIO BORJAS, “…si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contempla el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a veinte (20) años en el Código Civil vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en el título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fe, que si puede oponerse a terceros…”
Igualmente, está suficientemente claro que la justificación del actor para pedir la nulidad del Contrato de Compra – Venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la demandada, de la parcela donde están construidas las bienhechurías objeto de la presente controversia, es que “…Consecuencia de la nulidad de dicho título supletorio, debe declararse la nulidad del documento de compra – venta, otorgado sobre la parcela de terreno donde está construida la casa dejada por nuestros padres, puesto que dicho documento es producto del fraude y el engaño cometido por la demandada, para lograr que la Alcaldía incurriera en error otorgando la aprobación para la venta basada en información falsa y fraudulenta, puesto que de no haber presentado, la demandada, dicho documento título supletorio ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, como basamento para que le fuera otorgadaza la venta de dicha parcela de terreno, no hubiere sido aprobada la misma; circunstancia ésta que afecta ,mis derechos como comunero de la propiedad de dicho bien…” Por lo que no siendo viable la nulidad del Título Supletorio, tampoco es viable la pretensión del actor de que se declare la nulidad de dicho documento de compra – venta, no habiendo la parte demandante alegado una causal distinta para solicitar la nulidad del documento de venta en cuestión. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, ambas pretensiones del demandante deben ser desechadas y declarada sin lugar, tal como lo será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO Y CONTRATO DE VENTA, intentara el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V- 8.218.744, contra la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.693.008. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así se decide.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la Ciudad de Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2016. Año 205º y 157º.
El Juez Temporal,
ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS
La Secretaria Accidental,
AMELIA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
AMELIA SALAZAR
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