REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000124
Jurisdicción Civil
I
Parte Demandante: Ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 6.904.314.
Apoderado Judicial: Ciudadano CRUZ MANUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.696.592, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.791.
Parte Demandada: YARISMA GISELA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.318.750
Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha primero (01) de Febrero del 2.016, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano CRUZ MANUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.696.592, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.791, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 6.904.314, en contra de la ciudadana YARISMA GISELA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.318.750.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Dispone el Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promulgado en Gaceta Oficial Nº 6.053, en fecha 12 de Noviembre de 2.011, lo Siguiente:
“previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 6.904.314, es una demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento de un inmueble Constituido por una Casa-Quinta, que deberá tramitarse previamente por ante la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Viviendas, tal como lo indica el Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
En razón de lo expuesto y por cuanto este Tribunal observa que la parte actora no aporto las pruebas en su escrito libelar, a que se contraen el artículo anterior, siendo el procedimiento administrativo previo un requisito sine qua non, para la admisión de demandas de este naturaleza, considera quien sentencia que la presente demanda, debe declararse inadmisible.- Así se decide.-
III
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano CRUZ MANUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.696.592, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.791, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 6.904.314, en contra de la ciudadana YARISMA GISELA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.318.750. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (3) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria accidental,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
Amelia Salazar
En esta misma fecha, siendo la 9:10 de la mañana (9:10 a.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria accidental,
Amelia Salazar
AP/yh.-
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