REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-001696
Visto el Escrito de fecha 28 de Marzo del 2.015, suscrito por la Abogada María Luisa Hernández Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.722, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; mediante el cual se Opone a la admisión de las Pruebas promovidas por la demandante, contenidas en el Capítulo I de su Escrito de Promoción, relativo al Merito Favorable de los Autos; las relacionadas capitulo V en virtud a que no coincide con el objeto de la Prueba; la referentes al Capitulo IV, por ser estos documento emanados de Terceros; las referentes al Capitulo VII, en virtud a la prueba promovida, no contiene firma y sello de quien presuntamente emite dicho informe. La referente al capitulo VIII, relacionada al acta levantada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, alegando la referida abogada, que es un acto de Mero Tramite; La relacionada al capitulo IX alegando que dicha prueba es inexistente por cuanto la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo mencionada en el escrito de pruebas no existe y la relacionada en el Capitulo X, alegando que esta prueba no podía ser admitida por no indicar su utilidad en el presente proceso. Visto así mismo la diligencia de fecha 30 de Marzo del 2016, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado Asdrúbal Ochoa, por la cual realiza observaciones al referido escrito de Oposición. Al respecto este Tribunal observa que con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor; en consecuencia, en aplicación del principio favorabilia ampliada, desestima dicha Oposición y ordena evacuar las pruebas promovidas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Así se decide. Ahora Decidida la referida oposición pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y en tal sentido observa:
Este Tribunal vistas las pruebas promovidas en escritos de fecha 27 de Octubre y 18 de Noviembre de 2015, el primero presentado por el abogado Asdrubal Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.199, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo presentado por la abogada María Luisa Hernández Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.722, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal admite, por no aparecer manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, a excepción de la Prueba de Informe Promovida por la Representante Judicial de la Parte Demanda en el Capitulo II del escrito de Promoción de Pruebas por considera que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que la Apoderado Judicial no especificó de manera clara los hechos sobre los cuales requería demostrar, reflejándose ambigüedad en dicha prueba; Asi como la el Merito favorable de los autos promovido por el Representante Judicial de la Parte Actora, Abogado Asdrúbal Ochoa, antes identificado, específicamente la Promovida en el Capitulo I. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la Defensora Judicial de la parte demandada no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por el Representante Judicial de la de la parte demandante en su escrito de fecha 27 de Octubre del 2015.- Así se decide.-
. En consecuencia, a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas se acuerda lo siguiente,
1) En relación a la Prueba Testimonial promovida por la parte demandante en el capitulo X : Se fija las Nueve, del tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que el ciudadano Raúl Ruiz Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.554.821, domiciliado en la Calle 8, Casa Nro. 14, Sector Boyacá, II, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que comparezca ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
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