REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001871
Jurisdicción Civil
I
Parte Demandante: FLORENCIA PELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.447.028, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Abogado asistente: ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.392.
Parte Demandada: ciudadanos YAHNERY DEL VALLE RANGEL y MIGUEL ALGEL YANEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad os. 10.296.402 y 15.404.500, respectivamente.
Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2.016, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda que demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la ciudadana FLORENCIA PELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.447.028, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.392, en contra de los ciudadanos YAHNERY DEL VALLE RANGEL y MIGUEL ALGEL YANEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad os. 10.296.402 y 15.404.500, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que en la presente demanda interpuesta por la ciudadana FLORENCIA PELAEZ, señala una acción penal dirigida en contra de los ciudadanos YAHNERY DEL VALLE RANGEL y MIGUEL ALGEL YANEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 392 del Código Orgánico de Procedimiento Penal que señala “ El delito que se le imputa, y del lugar y hora de la perpetración”.
Este Tribunal observa que la Demanda presentada no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la parte actora no señaló la persona sobre quien recae la presente demanda, con fundamento en la norma citada, asimismo no estimó el valor de la demanda en Unidades Tributarias; razón por la cual, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-
III
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la ciudadana FLORENCIA PELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.447.028, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.392, en contra de los ciudadanos YAHNERY DEL VALLE RANGEL y MIGUEL ALGEL YANEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad os. 10.296.402 y 15.404.500, respectivamente. Asi decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez, Temp.
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar
En esta misma fecha, siendo la 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar.-
AP/yh.-
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