REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-T-2012-000032
Se contrae la presente pretensión a los Daños y Perjuicios (Tránsito), intentada por sociedad mercantil All Medical Services, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el día 14 de Abril de 2004, y anotada bajo el Nro. 02, Tomo A-21 y modificada el día 18 de Diciembre del año 2007, quedando anotada bajo el Nro. 32, Tomo A-123, y por los ciudadanos Yoly Zapata Pérez, Ángel Humberto Márquez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.270.139 y 17.910.248, respectivamente, de este mismo domicilio, el primero de los ciudadanos nombrados, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 87.454, actuando en su propio nombre y actuando en su condición y con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “All Medical Services, C.A”, en contra de los ciudadanos José Leonardo Guzmán Figueroa y Luís Daniel Palma Salave, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.778.947 y 16.518.279, el primero domiciliado en la Urb. Las Marías de la ciudad de Maturín Estado Monagas, en su condición de propietario del bien mueble y el segundo domiciliado en la casa identificada con el número 32, ubicada en la calle Colon en Maturín estado Monagas, en su condición de chofer y conductor del bien mueble que ocasionó el choque o colisión.
Expuso la parte actora en su escrito de demanda que: En fecha 15 del mes de enero del año 2012, siendo aproximadamente las 06:25 p.m., se encontraba en circulación por la vía de la Autopista Gran Mariscal Ayacucho, en sentido Píritu – Barcelona, un vehículo a motor tipo ambulancia de las siguientes características: MARCA: IVECO, MODELO: 4010, CLASE: CAMION, TIPO: AMBULANCIA, USO: CARGA, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO: SERIAL DE MOTOR: 8174023372125626623, PLACA: 39B-MAJ; propiedad de la empresa ALL MEDICAL SERVICES C.A., el mismo siendo conducido por el ciudadano Wilmer Rafael González, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.992.
Que estando de regreso de Píritu a la ciudad de Barcelona, el referido vehículo, se accidentó a la altura del Complejo Petrolero y Petroquímico José Antonio Anzoátegui, autopista Gran Mariscal de Ayacucho, el cual inmediatamente estacionaron fuera del hombrillo en dicha vía. Que procedieron a la búsqueda de un mecánico, en un vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON: TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA: AÑO 2008, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8V760773, PLACA: GEF-51A, propiedad de la ciudadana Yoly Zapata Pérez, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Alberto Bravo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 5.858.309. Que siendo aproximadamente las 08:40 p.m., se llegó al sitio donde se encontraba la ambulancia accidentada, con el ciudadano Ángel Humberto Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.248, en su condición de mecánico, quien llegó al sitio en un vehículo de su propiedad, cuyas características son: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN5Y700394, SERIAL DE MOTOR: DX0427, PLACA: BBH62D.
Que ya estando en el sitio donde estaba la ambulancia, establecieron las medidas de seguridad y de advertencia, así como también procedieron a colocar el otro vehículo (Tucson), al frente de la ambulancia, pero en sentido contrario a los fines de iluminar la parte frontal de la ambulancia. Que siendo aproximadamente las 09:00 p.m., escucharon un frenazo muy fuerte e inmediatamente se escucho y sintió un fuerte golpe en la parte trasera de la ambulancia, lo cual provocó que fueran arrojados a varios metros de la ambulancia dos personas. Seguidamente procedieron a socorrer a quienes habían provocado el choque, en el cual avistaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B07K625038, PLACA: BDN-95D, propiedad del ciudadano José Leonardo Guzmán Figueroa, titular de la cédula de identidad º 11.778.947, siendo conducido por el ciudadano Luís Daniel Palma Salave, titular de la cédula de identidad Nº 16.518.297.
Que el vehículo marca Optra, impactó por la parte trasera al vehículo marca Signo, y este a su vez impactó por la parte trasera a la ambulancia y por último la ambulancia impactó a la Tucson en la parte frontal.
Que teniendo en cuenta el acta de avalúo realizado por el perito avaluador, ciudadano Rafael Antonio Gonzáles Valladares, titular de la cédula de identidad Nº 2.943.601, en su carácter de Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, identificado con el Código Nº 2101, el cual establece los gastos de reparación en la cantidad de ciento nueve mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 109.840,00).
Que el ciudadano que conducía el vehículo y causó los daños a los bienes muebles, ni el propietario del mismo, en ningún momento se han hecho presente a los fines de establecer alguna acción de colaboración al respecto, sino que en caso contrario hasta la presente fecha han mantenido silencio y sin prestar la mínima colaboración. A pesar del convenio de responsabilidad de pago, suscrito por parte de los ciudadanos Luís Javier Palma Salave y Luís Daniel Palma Salave, donde manifestaron la condición de responsabilidad de los hechos e incluso comprometen a realizar los pagos de los daños ocasionados.
Que el accidente de tránsito objeto de la presente demanda, se estableció por imprudencia del chofer del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B07K625038, PLACA: BDN-95D, que se salió de su canal y circulando en alta velocidad por el hombrillo, impactó la parte trasera de un primer vehículo estacionado con las medidas de seguridad pertinentes, y producto de ese choque, impacta la parte trasera de la ambulancia y ésta a otro carro.
Que tal como se observa la magnitud del accidente de tránsito que ocasionó todos estos daños, y la pérdida total de vehículo propiedad del ciudadano Ángel Humberto Márquez Pérez, de acuerdo a lo explanado en el expediente Nº 0018-12, nomenclatura del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según el croquis reglamentario y demás incidencias legales levantado por el funcionario Farias Henry (TT) 8357; del cual se evidencia que fue un accidente del Tipo: Colisión entre vehículos y estrellamiento en el sitio denominado como Carretera Nacional Autopista Gran Mariscal de Ayacucho.
Que es evidente que estamos en presencia de un (01) hecho ilícito, ocasionado por la imprudencia del chofer de un vehículo que causó los daños materiales.
Que sea condenada la parte demandada por este Juzgado, a la correspondiente por Lucro Cesante (Daño Futuro), estimándola en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 240.000,00). Asimismo estimó el daño moral en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).
Que por todas esas circunstancias y basándose en lo establecido en los artículos 127 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1185, 1196 del Código Civil Venezolano, proceden a demandar como en efecto lo hacen por: Daños y perjuicios, incluido el Lucro Cesante y el Daño Moral a los ciudadanos José Leonardo Guzmán Figueroa y Luís Daniel Palma Salave, anteriormente identificados.
Estimaron la pretensión en la cantidad de seiscientos treinta y tres mil quinientos sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 633.566,00), por concepto de indemnización o lo que equivale a 7.039,66 Unidades Tributarias.
Solicitaron se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Finalmente solicitaron que la pretensión fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley, señalando por último su domicilio procesal.
En fecha 08 de enero del año 2013, se le dio entrada y se admitió la presente demanda y previo el cumplimiento de las citaciones personales y cartelaria, el Tribunal a solicitud de la parte demandante, procedió a designar defensor Judicial a los demandados, recayendo dicha responsabilidad en la persona del abogado Jesús Castillejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531, quien en fecha 07 de abril del año 2014, en su condición de defensor judicial consignó escrito de contestación, expresando como punto previo que fue imposible comunicarse con sus defendidos, ciudadanos José Guzmán Figueroa y Luís Daniel Palma Salave, por vía telefónica por lo que procedió a publicar un aviso de prensa y a trasladarse a la ciudad de maturín y a la dirección contenida en el libelo de la demanda. A todo evento rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho, asimismo rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Luís Daniel Palma Salave, haya ocasionado el accidente de transito demandado y que sus representados adeuden la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), ni mucho menos seiscientos treinta y tres mil quinientos sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 633.566,00), por concepto de indemnización. Asimismo promovió como prueba el principio de la comunidad de la prueba e igualmente promovió las posiciones juradas y en tal sentido solicitó la citación personal de los ciudadanos Yoly Zapata, Carlos Bravo, Ángel Márquez y Wilmer González, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.270.139, 5.858.309, 17.910.248, 11.904.992, respectivamente, para que absuelvan las posiciones juradas que les formulará; de igual manera se comprometió a absolverlas recíprocamente. Desconoció los documentos marcados con las letras “D”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ” y “O”, anexas al escrito de demanda. Finalmente pidió sea declara sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 18 de noviembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a cuyo acto comparecieron las partes intervinientes en el proceso, las cuales procedieron a fijar los hechos; procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014, a fijar los hechos y los límites de la controversia, y se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2014, compareció la abogada Yoly Zapata Pérez, en su propio nombre y como apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014, en los siguientes términos: se admitió la contenida en el Capítulo 1, particular primero, relacionado con el merito favorable, se negó la admisión de las promovidas en el Capitulo II, Particular Primero, relacionadas a las testimoniales, por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara y precisa que el demandante debe mencionar nombre, apellidos y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, se admitió las promovidas en el Capitulo III, Particular Primero, mediante el cual solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Estado Anzoátegui, se negó la admisión de las promovidas en el Capitulo IV, Particular Primero, mediante la cual solicitaron se decretara la reconstrucción de los hechos del accidente objeto de la presente controversia, por cuanto la promovente no dejó constancia de los particulares que serian objeto de evacuación; en relación a las promovidas por la parte demandada, se admitieron las promovidas en el Capitulo I, Particular primero, del mérito favorable de los autos.
En fecha 24 de marzo del año 2015, se dictó auto fijando la oportunidad para realizar la audiencia oral y pública en la presente causa.- En fecha 22 de mayo de 2015, se dictó auto difiriendo la audiencia oral y pública, por cuanto el Tribunal no contaba con un medio de reproducción audiovisual para la realización de la Audiencia Oral y Pública, y se fijó para el día 30 de junio de 2.015, a las 10:00 a.m.; en fecha 01 de julio de 2015, se dictó auto difiriendo la audiencia oral y pública, por cuanto en la citada fecha no hubo despacho y el Tribunal no contaba con un medio de reproducción audiovisual para la realización de la Audiencia Oral y Pública, y se fijó para el día 11 de agosto de 2.015, a las 10:00 a.m.; en fecha 11 de agosto de 2015, se dictó auto difiriendo la audiencia oral y pública, por cuanto el Tribunal no contaba con un medio de reproducción audiovisual para la realización de la Audiencia Oral y Pública, y se fijó para el día décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m.; en fecha 30 de septiembre de 2015, se dictó auto difiriendo la audiencia oral y pública, en virtud de que el Tribunal no contaba con las condiciones óptimas, por las deficiencias en el sistema de aire acondicionado, lo cual tenía como consecuencia un calor agobiante que imposibilitaba el normal desenvolvimiento para realizar las actuaciones de este Despacho, aunado a que este Tribunal no contaba con un medio de reproducción audiovisual para la realización de la referida audiencia oral y pública en el presente proceso, en tal sentido fijó la oportunidad para celebrar la referida audiencia, para el día 21 de octubre del presente año, a las 10:00 a.m.; en fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto difiriendo la audiencia oral y pública, por cuanto el Tribunal no contaba con un medio de reproducción audiovisual para la realización de la Audiencia Oral y Pública, y se fijó para el día 20 de noviembre del presente año, a las 10:00 a.m.; en fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto difiriendo la audiencia oral y pública, por cuanto el Tribunal no contaba con un medio de reproducción audiovisual para la realización de la Audiencia Oral y Pública, y se fijó para el día 21 de enero del 2016, a las 10:00 a.m.; en fecha 21 de enero de 2016, se dictó auto difiriendo la audiencia oral y pública, por cuanto el Tribunal no contaba con un medio de reproducción audiovisual para la realización de la Audiencia Oral y Pública, y se fijó para el día 16 de febrero del 2016, a las 10:00 a.m.; en fecha 16 de febrero del 2016, se dictó auto difiriendo la audiencia oral y pública, por cuanto el Tribunal no contaba con un medio de reproducción audiovisual para la realización de la Audiencia Oral y Pública, y se fijó para el día 29 de febrero del 2016, a las 10:00 a.m.
En fecha 29 de febrero del año 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública previamente fijada en la presente causa, y comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Yoly Zapata Pérez, esta actuando además en su propio nombre y en su condición y carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil All Medical Services,C.A. y Alfredo Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.454 y 63.442, respectivamente asimismo compareció al referido acto el Defensor Judicial de la parte demandada abogado Jesús Castillejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.531, procediendo el Tribunal en esa misma fecha a dictar el dispositivo del fallo.-
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil, procede a extender la sentencia definitiva en los siguientes términos:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, la parte demandante ratificó en todas y cada uno los pedimentos de su demanda e igualmente hizo valer las pruebas consignadas con su libelo, por su parte el Defensor Judicial negó y rechazó en nombre de su representado la demanda interpuesta por Daños y Perjuicios. El Tribunal considerando que los ciudadanos José Leonardo Guzmán Figueroa, en su carácter de propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, clase automovil, tipo sedan, año 2.007, color azul, placas BDN95D, y Luis Daniel Palma Salave, en su carácter de conductor del referido vehículo fueron los causantes de los daños materiales por le accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero del 2.012, tal y como consta en la Experticia de tránsito, según Acta 018 del año 2.012, cursante de los folios 35 al folio 50, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por All Medical Services, C.A., y los ciudadanos Ángel Humberto Márquez y Yoly Zapata Pérez, condenándose a resarcir los daños causados a los vehículos: 1- marca Mitshubishi, modelo Signo, Año: 2007,Placas: BBH-62D, Tipo Sedan, Color Plata, Uso: particular, Serial Carrocería:8X1CK1ASN5Y700394, Serial Motor:DX0427, y 2- marca Hyundai, Modelo: Tucson,, Año: 2.008, Tipo Sport Wagon, Color: Plata, Uso: Particular, Serial Carrocería: KMHJM81BP8U760773, Serial Motor: G4GC7998000. Así se decide
El Tribunal desechó los instrumentales marcados con las letras J, L, M, N, por tratarse de instrumentos privados y éstos no haber sido ratificados en el proceso por las personas de las cuales emanaron todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la pretensión de Daños y Perjuicios interpuesta por la Sociedad Mercantil All Medical Services, C.A. y los ciudadanos, Ángel Humberto Márquez, Yoly Zapata Pérez, ya identificados, contra los ciudadanos José Leonardo Guzmán Figueroa y Luis Daniel Palma Salave, ya identificados, en consecuencia se ordena:
Primero: Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de Ciento nueve mil ochocientos cuarenta bolívares, (Bs. 109.840,°°), por concepto de daños causados al vehículo marca Mitshubishi, modelo Signo, Año: 2007,Placas: BBH-62D, Tipo Sedan, Color Plata, Uso: particular, Serial Carrocería:8X1CK1ASN5Y700394, Serial Motor: DX0427.
Segundo: Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de Veintisiete mil setecientos bolívares exactos (Bs. 27.700,°°), por concepto de daños causados al vehículo marca Hyundai, Modelo: Tucson,, Año: 2.008, Tipo Sport Wagon, Color: Plata, Uso: Particular, Serial Carrocería: KMHJM81BP8U760773, Serial Motor: G4GC7998000.
Tercero: Se ordena practicar experticia complementaria al presente fallo, a fin de indexar los montos antes descritos.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la declaratoria parcial de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria acc.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria acc.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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