REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001856
Visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentada por la parte demandada, Condominio del Conjunto Residencial Guaica Mar II; presentado por el abogado Robinsón Ramón Salazar Nottaro, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 49.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Suministros Global JJM, C.A, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la procedibilidad o no de dicha oposición, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al Capitulo Primero: La parte actora se opuso a la prueba contenida en el Capitulo I, del escrito de pruebas de la parte demandada, alegando que dicha promoción no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos; a tal efecto observa este Tribunal, que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alejandro José Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Condominio del Conjunto Residencial “GUAICA MAR II”, procedió en su Capitulo I, a reproducir el mérito favorable que cursa en autos a favor de su representada, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, ante lo cual cabe destacar que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio del año 2002, dictada por la Sala Político Administrativa; considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo y en consecuencia se declara con lugar dicha oposición. Y así se decide.
En cuanto a su Capitulo Segundo: Se opuso a la prueba de informes contenidas en el Capitulo III, del escrito de pruebas de la parte demandada, por cuanto las misma, a su parecer, es impertinente; el Tribunal, en atención a lo expuesto, declara sin lugar dicha oposición a la prueba promovida por la parte demandada, por cuanto la misma deberá ser admitida dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto al Capitulo Tercero: Se opuso a la prueba contenida en el Capitulo IV, del escrito de pruebas de la parte demandada, alegando que dicha promoción es impertinente e imprecisa, ya que los testigos propuestos están dentro de las causas de impedimento previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto observa este Tribunal, que en el escrito presentado por el abogado Alejandro José Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Condominio del Conjunto Residencial “GUAICA MAR II”, procedió a promover los testigos ciudadanos William Johan Almagra Reyes y Jonas Ricardo Aguaje López, Ranses Núñez, Wladimir Soler, Eneisa Monterrey, Irune Urizar, Eduard Pohl, Nebsy Ramírez, Jesús Sibila, Ángel Andujar, Teodoro González, Aracelis Suárez, Emma Pardo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.217.276, 16.482.858, 6.211.746, 3.303.702, 15.932.366, 4.907.440, 12.762.099, 11.831.372. 12.602.653, 11.306.070, 5.492.271, 4.218.145, y 9.672.626, respectivamente, los dos primeros como empleados del condominio, y los otros como copropietarios de apartamentos del condominio, es decir, socios del referido condominio.
Ahora bien dispone el artículo 1.387 del Código Civil, en su primer aparte lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios reiterados, siendo uno de ellos expuesto en el caso: Berta Celina Ramírez viuda de Ramírez y otros vs. Fabio Germán Duque y Ligia Teresa Sánchez de Duque. Sentencia N° 81, de fecha 30.3.00; deduce que la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, no debe ser admitida.
Este Tribunal, en base a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, y el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la oposición presentada por la parte actora, a la prueba promovida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así también se decide.-
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.-
En relación a las promovidas por la parte demandante en su escrito de fecha 15 de febrero de 2016
En cuanto a las prueba documentales promovidas en el Capitulo Único, relacionada a los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, este Tribunal, las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva.-
En relación a las promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 02 de marzo del 2016:
En cuanto a las prueba documentales promovidas en el Capítulo II, relacionadas a los particulares Primero, Segundo y Tercero, este Tribunal, las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a la prueba de informe promovidas en el Capitulo III, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, a los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Entidad Financiera Banplus, a fines de que se sirva Informar a este Tribunal de las existencia de las cuentas corriente y ahorro perteneciente al Condominio del Conjunto Residencial “GUAICA MAR II”, con los Nº 0174-0115-77-1154004376 y 0174-0115-77-1156002642, y sobre los montos que poseen en cada una de las cuentas para la fecha del 2 de marzo de 2016; y al Banco Banesco, a fines de que se sirva Informar a este Tribunal de las existencia de las cuentas corriente y ahorro perteneciente al Condominio del Conjunto Residencial “GUAICA MAR II”, con los Nº 0134-0262-11-2621017015, y sobre los montos que poseen en cada una de las cuentas para la fecha del 2 de marzo de 2016; Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez La Secretaria Acc,
Abg. Violeta Guerra
|