REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BH02-X-2016-000007
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte de la causa N°. BP02-T-2016-000002, contentiva del juicio Daños y Perjuicios (Tránsito), intentada por sociedad mercantil Centro Médico Anaco, C.A., con registro de información fiscal Nº. J-08000076-5, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 1.964, bajo el Nº. 27, Tomo A, folios 68 al 70 y sus vtos de los Libros de Registro de Comercio correspondientes al año 1.964, con última modificación consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 2.011, bajo el Nº. 15, Tomo 55-A RM1ROBAR, de los libros de Registros, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Bellorín y Asociados, urbanización Colinas del Neverí, Calle 9, Edificio Oficinas Corporativas, Nivel Mezzanina, Barcelona, Estado Anzoátegui, través de apoderados judiciales, abogados Porfirio Guzmán Rodríguez y/o Luis Germán Guzmán Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs.17.557 y/o 132.543, respectivamente, contra la ciudadana María Alicia Ramallo, española, titular de la cédula de identidad Nº. E-1012912, domiciliada en el Conjunto Residencial Isla Paraíso, apartamento 20E, Complejo Turístico El Morro, y en relación a las medida preventiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda; el Tribunal, en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, observa este jurisdicente que nuestro legislador estableció en su artículo 585 del Código Adjetivo, que el juez solo decretará las medidas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; en ese orden de ideas observa este Tribunal, que a los autos corren insertos los siguientes documentos: 1- Copia certificada de actuaciones de tránsito correspondiente al accidente de tránsito de fecha 30 de abril de 2.015, levantada por la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. 2- Presupuesto de repuestos para la reparación del vehículo marca Mitsubishi, Placas AB716VF, propiedad de sociedad mercantil Centro Médico Anaco, C.A., expedido por la sociedad mercantil Corporación Lios Import,C.A.. 3- Presupuesto de mano de obra para la reparación del citado vehículo, expedido por la sociedad mercantil Vermil Express 2.001, C.A., 4- Nueve (9) facturas por tres traslados semanales en taxi desde la residencia del Economista Jorge Luis Palacios Prato, ubicada en Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Complejo Turístico El Morro, hasta la ciudad de Anaco, al Centro Clínico Anaco, durante los meses de mayo a diciembre de 2.015, ambos inclusive, canceladas por la actora, y por cuanto expone la actora que el fallo que se dicte pueda ser ejecutado y no se haga ilusoria la pretensión de su representado; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 1º, y en aras de garantizarle a las partes los derechos que les corresponden, y a criterio de quién aquí decide se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal en base a los hechos antes se referidos y a lo dispuesto en el citado artículo, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte Demandada hasta cubrir la suma de once millones quinientos cuarenta y tres mil doscientos seis bolívares con seiscientos cuatro céntimos (Bs. 11.543.206,604), correspondientes al doble de la suma demandada, estimada en cinco millones dieciocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.018.785,48), más las costas prudencialmente calculadas en la suma de un millón quinientos cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares con seiscientos cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.505.635,644), y si el embargo recayera sobre cantidades líquidas y exigibles; éste será hasta por la cantidad de seis millones quinientos veinticuatro mil cuatrocientos veintiun bolívares con ciento veinticuatro céntimos (Bs.6.524.421,124) correspondientes a la suma demandada estimada en cinco millones dieciocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.018.785,48), más las costas prudencialmente calculadas en la suma de un millón quinientos cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares con seiscientos cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.505.635,644), y para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar despacho junto con oficio.- Líbrense.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº. 141-16 al Juzgado comisionado mediante distribución.
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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