REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-T-2015-000020

Vistas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal al efecto observa:

En relación a las promovidas por la parte demandada:
En cuanto a la prueba promovida en el particular primero del escrito de pruebas: la cual se refiere a la promoción del merito favorable arroja a los autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido particular, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba.-
En cuanto a las pruebas documentales descritas en el particular segundo, el Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva.-

En relación a la prueba de informe descrita en el particular tercero, el Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación se ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros Ubicada en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, a fin de que informe sobre la aprobación por parte de ese órgano regulador de la actividad aseguradora de la póliza de Seguros de responsabilidad de vehículos y Anexo de Exceso de Limites dados en garantía de la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, aprobada por ese organismo mediante oficio Nº 002407 de fecha 30 de marzo del 2004.-

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante:
En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Primero del escrito de pruebas: el cual se refiere a la promoción del merito favorable arroja a los autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido particular, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba.-

En cuanto a las pruebas documentales descritas en el Capitulo Segundo, del escrito de pruebas y las descritas en el particular primero del libelo de la demanda, el Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a las pruebas testimoniales, descritas en el escrito de pruebas y en el libelo de la demanda, el Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva, los testigos promovidos serán evacuados en la oportunidad que se practique la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a la prueba descrita en el Capitulo tercero del libelo de la demanda, contentiva de Exhibición de la Póliza de Seguros Caracas, para que el ciudadano Georges José Boubou Kuefati, exhiba dicha póliza celebrada con la empresa seguros Caracas de Liberty Mutual, el Tribunal niega la admisión de la misma por ser impertinente.- Así se decide.-

En relación a la prueba de informe descrita en el Capitulo cuarto del libelo de la demanda, el Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación se ordena oficiar a la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, a fin de que envié la póliza de Seguros del ciudadano Georges José Boubou Kuefati.-
En cuanto a la realización de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se fijará una vez que conste en autos las resultas de los oficios que han de librarse, de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense oficios con las inserciones pertinentes.-
El Juez provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc,

Abg. Violeta Guerra Y.