REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000383
Se contrae la presente pretensión contentiva de Cobro de Bolívares por Contrato Verbal, intentado por el ciudadano Carlos Guaicara Arriojas, venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 42.416, titular de la cédula de identidad Nº 8.865.979, debidamente asistido por el abogado Luis Caguana Albino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.277, en contra del Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui, UREP-ANZ, inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, folios 70 al 77, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 1987, e inscrito en el Registro de Sindicato de Funcionarios Públicos de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, bajo el Nº 85, folio 86, de fecha 30-10-86, representando por su presidente ciudadano José Hurtado Moy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.687; y vistos los recaudos consignados, el Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de su admisión, observa:
Revisado el escrito libelar, la parte peticionante procedió a señalar en el mismo lo siguiente:
“…fueron contratados mis servicios profesionales por el ciudadano José Hurtado Moy…mediante un contrato verbal…al concretar el acuerdo verbal por el trabajo a realizar le estime al referido sindicato, “Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui, UREP-ANZ”…que por el trabajo a realizar y posteriormente realizado por mi persona, le manifesté que mis honorarios profesionales eran la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), y así fue aceptado por él y los cuales a la presente fecha no he recibido, por lo cual paso en este acto a demandar como en efecto demando al “Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui, UREP-ANZ”… por cobro de bolívares derivado de un contrato verbal, para que convenga o en efecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagarme las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.), cantidad esta que representa la suma del monto adeudado…CUARTO: los daños y perjuicios que me ha ocasionado la tardanza en el pago de lo adeudado, y que estimo en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.)…”
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad de dinero por Honorarios Profesionales de abogado y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la tardanza del pago de lo adeudado, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’
Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente proceso de Cobro de Bolívares por Contrato Verbal, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular dos pretensiones, como lo es el pago de una suma por Honorarios Profesionales de abogado y la Indemnización de Daños y Perjuicios, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda; en virtud de que la pretensión contenida en el procedimiento que por cobro de bolívares intenta el actor, es derivado del trabajo realizado de su profesión de abogado, y en virtud de que lo que intenta cobrar realmente son sus honorarios profesionales, se debe sustanciar de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, y la pretensión de daños y perjuicios se sustancia tal y como lo señala el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en virtud de que la pretensión del peticionante, contentiva de Cobro de Bolívares por Contrato Verbal, derivado del trabajo realizado de su profesión de abogado, y la indemnización de daños y perjuicios, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares por Contrato verbal, incoada por el ciudadano Carlos Guaicara Arriojas en contra del Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui, UREP-ANZ. Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Y.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Y.-
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