REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000765
Se contrae la presente causa a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, intentado por el Ciudadano Andrés Elías Lista, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.451.913, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado, Francisco Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.845, en contra de los ciudadanos Ricardo Rodríguez y Francia Yelamo de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas Nros. 3.121.945 y 2.746.314, de este domicilio.-.-
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que:
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, este Tribunal por cuanto se obvió ordenar librar los respectivos edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231, en concordancia con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dictó y publicó sentencia reponiendo la causa al estado de nueva admisión, lo cual fue cumplido mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, ordenándose en dicha admisión, librar la compulsa a la parte demandada y solicitando se consignaran los fotostatos para proveer.
Ahora bien, dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “...También se extingue la instancia: ....Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda (23-10-2015), los emolumentos correspondientes.
Asimismo, la falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio, éste sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
Ahora bien, en la presente causa desde fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.015, donde se admitió nuevamente la demanda hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento alguno con las obligaciones que le impone la Ley para realizar las diligencias tendentes a la practica de la citación de la parte demandada, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
En consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de la pretensión Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Milagros Marcano Jiménez, en contra de la ciudadana Yolanda Josefina Tineo, todos identificados en autos. Así se declara.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc,
Abg. Milagros Mata.
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