REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2015-000026
Se contrae la presente pretensión al Divorcio intentado por el ciudadano José Rafael Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.173.963, asistido por el abogado José Alberto Hernández, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.247, en contra de la ciudadana Elba José Rodríguez de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.273.-
Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha cuatro (04) de febrero del año 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Elba José Rodríguez de Martínez, antes identificada, por ante la Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia en copia de Acta Matrimonio que anexo adjunto al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Honduras Nº 09 del casco Central de puerto Las Cruz del Estado Anzoátegui; que la armonía conyugal después de su matrimonio se deterioro por causa diversas de incomprensión, que su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomó la decisión de separarse, ya que su cónyuge constantemente discutía, profería palabras ofensivas a su moral y dignidad, que eran tan fuertes, constante e insoportables las peleas y malos tratos, que para evitar una que ocurriera una tragedia no le toco otro remedio de salir de su hogar, que han permanecido separado diez (10) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna clase, que fijaron cada uno de ellos residencias separadas; que se vieron cada vez mas agravadas; que su cónyuge ciudadano Marcos Antonio Larez Marcano, abandonó voluntariamente el domicilio en fecha 04 de marzo del 2011.-
Fundamentó la presente demanda en base al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
Solicitó sea ordenada la citación de la parte demandada e indicó el domicilio.-
Finalmente, solicitó que una vez admitida la presente demanda, sea tramitada conforme a Derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva; indicó su domicilio procesal.-
En fecha 02 de marzo del 2015, se admitió la presente pretensión, ordenándose la citación de la demandada y notificación de la Fiscal del Ministerio Público, tuvieron lugar los actos reconciliatorios, con asistencias de la parte demandante.
En fecha 11 de agosto de 2.015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con asistencia de la parte demandante. En esa misma fecha y en ese mismo acto, el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Estando la presente causa en etapa probatoria, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.-
El Tribunal, Negó la prueba promovida en el Capitulo I, relacionada con el merito favorable, y Admitidas las promovidas, en su Capítulo II, a fin de evacuar, fijó las oportunidades para las comparecencias de los testigos promovidos, las ciudadanas Iraida Josefina Yacott Figueroa y Oneida Josefina Buriel de Nadales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.216866 y V-8.277.800, respectivamente.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Elba José Rodríguez de Martínez, encuadra dentro de las causales invocadas por la actora, es decir, si se encuentra incursa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, y al efecto el Tribunal observa:
Es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico los excesos, sevicias e injurias graves, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dicha causal, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
En cuanto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo, sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio...”; este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.
Establecido lo anterior procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas al proceso:
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora en las oportunidades fijadas las ciudadanas Iraida Josefina Yacott Figueroa y Oneida Josefina Buriel de Nadales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.216866 y V-8.277.800, respectivamente de este domicilio; quienes declararon por ante este Tribunal, y bajo juramento fueron contestes de las preguntas formuladas y manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Rafael Martínez y Elba José Rodríguez de Martínez, que sabe y les consta que son cónyuge, que saben y les consta que se la pasaban discutiendo y el señor Martínez siempre manifestaba las constante discusiones que tenia con la señora; en tal sentido observa el Tribunal, que los anteriores testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que este Tribunal aprecia; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio; por cuanto están acreditados los hechos relativos a los excesos contenidos en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil.-
DECISIÓN
Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano José Rafael Martínez contra su cónyuge, ciudadana Elba José Rodríguez de Martínez, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha 04 de febrero de 1978 ante el Registro Civil del Municipio Sotillo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 46, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil 2016.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Milagros Mata Laya
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