REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000423
Vista la anterior pretensión por Oferta Preferencial de Venta y Nulidad de Contrato de Compra – Venta, intentado por el abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, en representación de los ciudadanos Enrique Martínez Rodríguez y Digna Inés Díaz Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.155.656 y 16.180.326, respectivamente, en contra de los ciudadanos Marialy Antonia Maita de Bello, Rubén Bello Negrón y Vanessa Carolina Lara Portillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.022.341, 3.671.419 y 16393.502, respectivamente, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2016.
El Tribunal, a fines de pronunciarse sobre la procedencia o no para su admisión, previamente considera:
Observa este sentenciador con meridiana claridad que el apoderado judicial de la parte peticionante en su escrito libelar, entre otras, suscribe lo siguiente:
“…En su Capitulo I, referente De Los Hechos…que mis mandantes son arrendatarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 23 de enero, cruce con la avenida Juan de Urpin del Barrio El Espejo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con la sigla A-3-1, ubicado en el Tercer Piso, Torre “A”, Residencias Victoria 3… desde el 17 de noviembre del año 2008… Que mis poderdantes se encontraron con que, el inmueble del cual son arrendatarios, es propiedad de los ciudadanos Marialy Antonia Maita de Bello y Rubén Bello Negrón, lo cual mis mandantes desconocían. Presumían, que el apartamento era propiedad de la Sra. Laura Rosa Portillo, quien suscribió los contratos de arrendamiento, al inicio de la relación arrendaticia, con mis representados. Mis representados tuvieron conocimiento de quienes eran los reales propietarios del inmueble que estaban arrendando, a través de una copia fotostática, de la cual tuvieron conocimiento después de suscribir el contrato de arrendamiento con la ciudadana Vanessa Lara. Dicho documento de fecha 26 de abril del 2011, contiene entre otras lo siguiente: “los ciudadanos Marialy Antonia Maita de Bello y Rubén Bello Negrón…dan en venta, a la ciudadana Vanessa Carolina Lara Portillo (hija de la Sra. Laura Portillo, presunta arrendadora del inmueble)…el inmueble objeto de esta demanda…
Asimismo, alega la parte actora en su Capitulo Segundo, referente a Petitorio, entre otros, lo siguiente:
“…ocurro por ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto lo hago, en este acto, en nombre de mis mandantes, a los ciudadanos Marialy Antonia Maita de Bello, Rubén Bello Negrón y Vanessa Carolina Lara Portillo, a los fines de: 1.- los demandados, ciudadanos Marialy Antonia Maita de Bello, Rubén Bello Negrón… por el derecho de preferencia… de conformidad con el artículo 42 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario. 2.- Que el Tribunal, inste a las partes ciudadanos Marialy Antonia Maita de Bello, Rubén Bello Negrón y Vanessa Carolina Lara Portillo… para que convengan de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, en resolver el Contrato de Compra – Venta… o en su defecto se decrete la Nulidad de la Venta… 3.- Pido se condene a la parte demandada, en costas y costos del Proceso y Honorarios Profesionales…”
De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento ordinario establecido por nuestro legislador, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenido en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende la Oferta Preferencial de Venta y Nulidad de Contrato de Compra – Venta y se demanda el pago de las costas y gastos del proceso y honorarios profesionales de abogados, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, en el cual ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de cobro de bolívares por intimación, no puede acumularse con otra de cobro de honorarios profesionales, porque la primera tiene un procedimiento breve y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de unos cheques y una de cobro de honorarios profesionales, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento breve y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Ahora bien, partiendo de lo anteriormente transcrito, considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación), el cobro de costas y costos procesales y el cobro de honorarios profesionales. Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo es la Oferta Preferencial de Venta y Nulidad de Contrato de Compra – Venta y además se demanda el pago de los honorarios profesionales de abogado y el pago de las costas y costos del proceso, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante contentivas a la Oferta Preferencial de Venta y Nulidad de Contrato de Compra – Venta y el cobro de los honorarios profesionales de abogados; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Oferta Preferencial de Venta y Nulidad de Contrato de Compra – Venta, intentado por el abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, en representación de los ciudadanos Enrique Martínez Rodríguez y Digna Inés Díaz Colmenares en contra de los ciudadanos Marialy Antonia Maita de Bello, Rubén Bello Negrón y Vanessa Carolina Lara Portillo, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,
Milagros Mata Laya
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