REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-T-2015-000020


De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, este Tribunal procede a la fijación de los hechos y limites de la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 03 de Julio del 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Sheila Elizabeth Rodríguez Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.997.330, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado Oscar Gamboa Díaz, y presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual adujo: “Que en fecha 17 de febrero del 2015, a eso de las 08:32 a.m., se desplazaba por la Avenida Américo Vespucio, en un vehículo de su propiedad Marca: Mitsubishi, Modelo:Signo, Color: Gris, Tipo: Sedan, Placa: AA519WM, año 2009, según documento que anexo marcado con la letra “A”, cuando de forma repentina, el mencionado vehículo fue impactado por otro vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: verde, Tipo: Sport Wagon, Placa: AA242JJ, Año:2010, conducido por el ciudadano Georges José Boubou Kuefati, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.255, según se evidencia de las actuaciones de tránsito, según expediente Nº DVTT-CPVNA-00034-15, el cual anexó marcado con la letra “B” dicho vehículo se encuentra amparado por una Póliza de Seguros Nº 18-562213926 de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1973, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio del año 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, y el 02 de junio de 2010, bajo el Nº 49, Tomo 137-A Sgdo, Rif J-00038923-3.- Que al principio de trato de una colisión simple de vehículo, donde por efecto del mismo impacto, el vehículo colisionó con otro vehículo por la parte delantera, cuyo tercer vehículo se dio a la fuga, pero posteriormente debido al golpe sufrido le ocasiono una Contusión Renal Aguda (Lesión Post traumática) que la mantuvo hospitalizada por veinte (20) días en una clínica privada, tal y como se desprende de los informes médicos, los cuales anexo marcados con la letra “C”, que por ello se dirigió a conversar con el ciudadano Georges José BouBou Kuefati, al cual le indico que su vehículo estaba amparado por un Seguro, que por ello le indicó a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual que le respondiera por los evidentes daños materiales y morales causados en el siniestro, la cual negó al pago de sus obligaciones contractuales, según pronunciamiento que anexó a los autos marcado con la letra “D”, no obstante a ello le solicitó a la empresa aseguradora la reconsideración del caso en fecha 07 de mayo de 2015, según documento que anexó marcado con la letra “E”, la cual no fue contestada, que con ello quedo evidenciado que la garante no está en disponibilidad alguna de resolver el presente caso.- Que en la actualidad se encuentra impedida de realizar y controlar actividades básicas y normales que cualquier ser humano realiza, no puede trabajar, que es evidente que el accidente inutilizó su vida y le ha impedido seguir adelante y realizar todos los planes que tenía preparado para el futuro.- Que procedió a demandar la acción que se deduce de los hechos narrados en atención a los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, ya que como lo señaló presenta dolor intenso en brazos, piernas, caderas a consecuencia del fuerte impacto que sufrió en el accidente de transito referido, más las perdidas materiales ocasionadas al vehículo de su propiedad, hecho que se evidencia con los presupuestos de reparación elaborados para tal fin y en avaluó realizado por el Perito Avaluador Rafael González designado y facultado para tal actividad, el cual anexó a los autos marcado con la letra “F”, donde se puede apreciar que dicho vehículo quedo dañado, igualmente se puede apreciar de las fotos que anexó en copia marcadas con la letra “G”.- Fundamentó la demanda en los artículos 127, 138 y 150 del decreto de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar conjunta y solidariamente en Acción de Daños y Perjuicios (Daños Emergentes, daños Materiales, Daño Lucro Cesante y Daños Morales), todos derivados del hecho ilícito (accidente de Tránsito), a el ciudadano Georges José Boubou Kuefati, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.255, domiciliado en la Avenida Miranda, casa Nº 4-83 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo y, representada por la ciudadana Marlene Briceño, gerente de la sucursal de Lechería por ser la garante de las obligaciones de su asegurado, según póliza de seguros 18-562213926, en sus carácter de: el primero de conductor y propietario del vehículo involucrado y causante de accidente de tránsito; Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Spor Wagon; Color: verde; Año: 2010; Placa: AA242JJ, y el segundo en su carácter de aseguradora del referido vehículo, para que convengan en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal la cantidad de dinero que ha de demandar para lo cual estimo la demanda en la cantidad de dos millones ochocientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 2.874.158,00), y veintidós mil seiscientos treinta y un unidades tributarias (22.631 U.T), por los siguientes conceptos: A) La cantidad de ochocientos un mil bolívares fuertes (Bs. 801.000,00) por Daños Materiales destinados a reparar su vehículo impactado por el vehiculo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Spor Wagon; Color: verde; Año: 2010; Placa: AA242JJ, conducido por su propietario Georges José Boubou Kuefati.- B) La cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00), por concepto de Daños Lucro Cesante Futuro.- C) La cantidad de un millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,00) por concepto de Daño Moral calculado prudencialmente.- D) La cantidad de cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 48.158,88).- Igualmente demanda el pago de las costas y costos procesales, así como la correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección, para lo cual solicitó se acuerde se realice la experticia complementaria del fallo, a los fines de su determinación.- Solicitó que la citación se practique en la persona del ciudadano Georges José Boubou Kuefati, y a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la persona de su representante legal, para lo cual indico sus respetivas direcciones, señaló su domicilio procesal y como medio de pruebas promovió las siguientes documentales:1) Documento de Propiedad de vehículo del demandante, marcado con la letra “A”, 2) Documento contentivo de las Actuaciones de Tránsito marcado con la letra “B”, 3) Informes Médicos, los cuales anexo marcados con las letra “C”, 4) Documento contentivo de pronunciamiento que anexo marcado con la letra “D”, 5) Carta de reconsideración del caso en fecha 07 de mayo de 2015, que anexo marcado con la letra “E”, 6) Presupuesto de costos materiales y de mano de obra para la reparación de su vehiculo y el avaluo del funcionario competente, marcado con la letra “F”, 7) fotografías del vehiculo de su propiedad las cuales anexo marcadas con la letra “G.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Asdrúbal José Castellano castillo, Alexandra Valentina Orence Astudillo, Lisbethis Avila Leal y Yumelys Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.003.580, 13.166.965, 8.290.493 y 8.302.771, respectivamente, promovió prueba de exhibición de la póliza de seguros del ciudadano Georges José Boubou Kuefati, celebrado con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutal, en el sentido de que el demandado exhiba la mencionada prueba y por ultimó promovió la prueba de informe; en el sentido de que el Tribunal solicite la póliza de seguros del ciudadano Georges José Boubou Kuefati celebrado con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual y finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

En fecha 25 de enero de 2016, se recibió escrito presentada por el abogado Karim Emilio Mora Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada ciudadano Georges José Boubou Kuefati y la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual en la presente acción, contentivo de oposición de cuestiones previas basada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a las cuestiones previas alegó entre otras cosas lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del actor, al señalar que es propietaria de un vehículo el cual posee las siguientes características: Placa: AA519WM, Marca: Mitsubishi, Modelo:Signo, Color: Gris, año 2009, la cual para demostrar su cualidad consigna documento autenticado en copia simple, el cual desconoce por no cursar en autos el original del mismo y que además no consigna ni en copia simple ni original el Certificado de Registro o Titulo de Propiedad que demuestre que es de su propiedad, siendo esto un requisito esencial para que el actor pueda intentar la acción de indemnización.-
En cuanto a la contestación a la demanda alego entre otras cosas lo siguiente:
Que es cierto que su representada Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., es garante de los daños que cause el vehículo placas AA242JJ y que ampara mediante poliza de vehículos contratada por el ciudadano Georges José Boubou Boubou, identificado en autos, póliza signada con el Nº 18-56-2213926, teniendo como limite de cobertura básica por la suma de Bs. 42.291,00, por daños a cosas, la cantidad de Bs. 52.959,00 por daños a personas y exceso de limite por la suma de Bs. 600.000,00, dichos montos se reflejan en el cuadro en el cuadro de de póliza que consignó marcado con la letra “C” y cuyos limites de cobertura opone a la parte actora y al codemandado.- Que es cierto que su representada Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., es garante de un vehículo propiedad del ciudadano Georges José Boubou Boubou, por los montos de cobertura antes señalados, que no es cierto que el accidente de transito en cuestión haya sido provocado por ser conducido de manera negligente, imprudente y a exceso de velocidad, violando normas de la ley del Reglamento de Tránsito Terrestre, como tampoco es cierto que no guardó prudencia, pericia como el mejor padre de familia, que no es cierto que no haya tomado las previsiones del caso poniendo en peligro la seguridad del tránsito y bienes de las personas, que no es cierto que este conductor haya violado norma alguna de Ley de Transito Terrestre, que por ello impugna las actuaciones administrativas de tránsito contentivas del referido accidente por cuanto las mismas fueron consignadas en copia simple.- Que no es cierto que deba pagarse suma alguna reclamada en el libelo de la demanda por concepto de daño material, moral y por ningún otro concepto declamado ya que no existe de parte del conductor del vehículo amparado por su representada Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., ni del codemandado Georges José Boubou Boubou, responsabilidad alguna en el referido accidente y por eso solicita sea declarado desestimado la demanda incoada en su contra.- Rechaza, niega y contradice que sus representados deban pagar cantidad alguna por concepto de daño material, debido a que dicho daño no quedó probado por el actor, el cual se limitó a consignar en el expediente copia simple del acta de avalúo 00158/15 elaborado por el parito avaluador ciudadano Rafael Antonio González Valladares, que en nombre de sus representados rechaza cualquier reclamo de la actora por concepto de lucro cesante, daño moral o por cualquier otro concepto impugnado y desconociendo cualquier otra clase de documentos consignados por el actor en la presente demanda, igualmente niega que sus representados deban pagar suma alguna con concepto de indexación de la demanda.- Promovió como prueba el cuadro de póliza consignado por el con la letra “C”, a fin de plasmar los limites de cobertura por su representada Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., igualmente promovió la documental contentiva de Anexo de Exceso de Limites dados en garantía en la póliza de responsabilidad civil de vehículos, marcado con la letra “D”, solicitó al Tribunal se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradaora del Ministerio del Poder Popular de las Finanzas, para que informe sobre la aprobación de la póliza de Seguros de responsabilidad de vehículos y Anexo de Exceso de Limites dados en garantía en la póliza de responsabilidad civil de vehículos, con la finalidad se sustentar los fundamentos legales invocados por su representada Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A..- Por último señalo domicilio procesal y solicitó que la demanda se declare sin lugar.-
En fecha 04 de febrero de 2016, compareció el abogado Oscar Gamboa Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal y procedió a subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada, consignando a los autos originales de los documentos de propiedad del vehículo y documento de Compra-Venta, a nombre de su representada y ratificó las pruebas ofertadas en le libelo de la demanda.-
En fecha 23 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora abogado Oscar José Gamboa Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.193, y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.- Seguidamente el Tribunal otorgó a la parte demandante presente 15 minutos para que expusiera los alegatos pertinentes; seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado Oscar José Gamboa Díaz intervino y expuso: " Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar que riela a los folios 01 al 11, igualmente ratifico escrito que riela a los folios 130 y 131, contentivo de la subsanación de las cuestiones previas propuestas por el demandado, en el cual esta representación consignó documento de propiedad en original del vehículo identificado en autos, igualmente ratifico escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 141 y 142, por ser útiles necesarios y pertinentes para demostrar los hechos controvertidos, pidiendo al Tribunal fije la oportunidad legal para la evacuación de las mismas”.-
Ahora bien con lo anteriormente narrado, el Tribunal deja así fijado los hechos y los límites de la controversia y abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Violeta Guerra Y.